SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
III.1. Del Principio de inmediatez
Del art. 129.II de la CPE, se infiere que la acción de amparo constitucional, podrá ser presentada en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración que se alega o de notificada la última decisión administrativa, siendo dicho plazo suficiente y razonable, en observancia del principio de inmediatez y en correlato con la naturaleza de sumariedad e inmediatez en la protección que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, la SCP 0056/2012 de 9 de abril, como parte de la reiterada jurisprudencia constitucional referida al principio de inmediatez, de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en la Ley Fundamental en su art. 128, como también lo estuvo en el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) que consagró al recurso de amparo constitucional, con la misma naturaleza jurídica y como un medio de tutela de carácter extraordinario, cuyos principios de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su propia naturaleza son los que la rigen y se aplican también en la interposición de la acción de defensa.