SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

denegó

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2016 de 6 de octubre, cursante de fs. 25 a          28 vta., denegó la tutela solicitada, en base los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante presentó memorial de solicitud de suspensión de audiencia de declaración informativa de 20 de septiembre de 2016, misma que fue rechazada por la autoridad fiscal ya que no se habría adjuntado la documentación que respalde dicho petitorio y por consiguiente se ordenó librar el mandamiento de aprehensión contra Mario Justiniano López; 2) Al respecto la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional indica que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional;          3) Debe tenerse presente que de igual forma opera la subsidiariedad de modo previo a su interposición debiendo agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia del impetrante de tutela; 4) Las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismo órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados estos se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; 5) Un entendimiento contrario determinaría que los jueces y tribunales de “habeas corpus” y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga desnaturalizando la actuación de los jueces ordinarios que son los que tienen competencia primariamente para ejercer el control del proceso y si solo la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional; 6) Existen aspectos que deben tenerse en cuenta si antes de existir imputación formal tanto la policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física y todavía no existe aviso de inicio de investigación corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno y en los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal con el inicio de investigación al estar identificada la autoridad jurisdiccional es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación del daño causado;      7) Se concluye que la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad debe denunciarse ante el juez de instrucción en lo penal como medio idóneo eficaz e inmediato para su protección y por ser la autoridad a cargo del control jurisdiccional y la encargada de velar porque los funcionarios dependientes de la Fiscalía y de la policía en el ejercicio de sus funciones actúen siempre respetando los derechos fundamentales de las personas; y, 8) En ese entendido no existiendo ningún derecho vulnerado ya que el accionante debió agotar todos los medios idóneos y eficaces que la ley le faculta, se hace evidente que en el presente caso opera la subsidiariedad excepcional; por lo que, no se puede ingresar analizar el fondo de la problemática planteada.