SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
Fragmento 16
De la revisión del expediente se ha llegado a establecer que Mario Justiniano López fue citado el 16 de septiembre de 2016 por la Fiscal de Materia Silvia Erika Valverde Aguirre, así el 19 de ese mismo mes y año, por intermedio de memorial solicitó la suspensión de la audiencia, pero fue declarada no ha lugar en la misma fecha por no presentar documentación que respalde su pedido; ahora bien, alega que de forma posterior presentó lo requerido pero que pese a ello no dejaron sin efecto el mandamiento de aprensión y que no se estaría dando cumplimiento a lo establecido en el art. 224 de CPP que de forma clara señala que “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”, por lo que, los demandados estarían lesionando sus derechos y garantías constitucionales; al respecto dado los antecedentes del caso es preciso reiterar lo que la variada jurisprudencia refiere, que al haberse dado aviso oportuno sobre el inicio de la investigación, existe una autoridad judicial plenamente identificada, a cargo de quien se encuentra el control jurisdiccional, la que con plenitud de jurisdicción y competencia que le asigna el art. 54.1 del CPP, puede asumir todas las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos que se hubieren lesionado al solicitante de tutela durante la fase investigativa, entre los cuales está el derecho a la libertad, objeto de la presente acción de defensa, tomando en cuenta que conforme al art. 279 del aludido Código, la Fiscalía y la Policía, actúan siempre bajo control jurisdiccional; consiguientemente, correspondía acudir ante dicho juez, como medio de defensa eficaz y oportuno en resguardo de su derecho a la libertad, a efecto de formular los reclamos que efectúa en la presente acción de libertad. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario, por lo que, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados, previamente, por lo que, en este caso sin entrar en mayores consideraciones se hace aplicable el principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional a la acción de libertad, la misma que estableció: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” ya que la acción de libertad no puede ser transformada en su esencia y finalidad; es así que como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, esta acción tutelar no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, puesto que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas ya que acudir directamente a la vía constitucional, significaría que se tome a este Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia directa para resolver solicitudes de libertad provisional u otros con el argumento de la lesión al derecho a la libertad, desnaturalizando esta acción de defensa; en consecuencia, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- III.2.
- ;
- A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación,
- no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales,
- por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR