SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que dentro de la querella presentada por María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca contra Mario Justiniano López y otro, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras en grado de instigadores, la Fiscal de Materia Silvia Erika Valverde Aguirre habría emitido un mandamiento de comparendo citándolo para que preste su declaración informativa el 20 de septiembre de 2016, notificándole con dicho actuado el 16 de ese mes y año; así el 19 del aludido mes y año, el accionante solicitó la suspensión de ese acto procesal debido a que tenía que ausentarse de la ciudad por motivos laborales, petición que fue denegada a través de providencia dictada ese mismo día la cual indicó que no adjuntó la documentación que respalde o justifique lo peticionado, poniendo dicha determinación a su conocimiento el 20 del citado mes y año, por lo que, ordenó su aprehensión señalando que no se presentó a declarar; el 26 del mencionado mes y año, el impetrante de tutela dio a conocer el pase de abordaje emitido por la aerolínea demostrando de esa manera que el día de su declaración informativa el sindicado abordó el vuelo con destino a La Paz, esto con la finalidad de que se deje sin efecto el antedicho mandamiento de aprehensión que también fue rechazado por el codemandado el –Fiscal de Materia Javier Colque Gutiérrez– por providencia de 27 de igual mes y año, con el argumento de que habiendo sido emitido por inasistencia el mismo sería suspendido cuando se presente a declarar.
No se tomó en cuenta la norma contenida en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que condiciona la emisión del mandamiento de aprehensión a la falta de justificativo, por lo que, la Fiscal de Materia demandada se encontraba legalmente impedida de librar dicho mandamiento, sin antes permitirle presentar los justificativos de su incomparecencia; es decir que debió habérsele otorgado un plazo prudencial de tres días y una vez vencido recién emitir cualquier mandamiento, tal como señala la variada jurisprudencia, por lo que, desde todo punto de vista las autoridades demandadas lesionaron sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- III.2.
- ;
- A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación,
- no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales,
- por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR