SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

concedió

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 0001/2016 de 21 de octubre, cursante de fs. 309 a 313 vta., concedió la tutela solicitada determinando dejar sin efecto el Auto de Vista 101/2016, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo de acuerdo con los fundamentos desarrollados en fallo en el plazo de setenta y dos horas, de su legal notificación  una vez que Bernardo Bernal Callapa Vocal codemandado, retorne de su vacación, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de delito de violación con agravante, se emitió la Resolución 14/2016, la cual fue apelada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictándose el Auto de Vista 101/2016, que revocó el fallo apelado, estimando la concurrencia de los arts. 234.1 y 2 del CPP, referido al trabajo y en tal razón, la procedencia de la detención preventiva; 2) Respecto a los requisitos para la procedencia de la detención preventiva de acuerdo con el art. 233 del CPP, debe tenerse en cuenta la existencia de elementos de convicción para determinar que el imputado es probablemente autor o partícipe y que el imputado no se someterá al proceso o lo obstaculizará; 3) Sobre el peligro de fuga y obstaculización, el art. 233 inc. 2) del CPP, refiere: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, así el art. 234 de la misma norma enumera los presupuestos de concurrencia del peligro de fuga y, de acuerdo con la jurisprudencia de la “SCP 0339/2016”, bastará acreditar que el imputado no tiene uno de ellos para el riesgo de fuga; 4) La existencia de una actividad laboral permanente puede destruir el peligro de fuga; 5) Respecto del art. 234.2 la “SC 0125/2007-R de 13 de marzo” refiere que el Ministerio Público, para considerarse las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, debe acreditarlo de manera objetiva mediante pruebas; 6) El Auto de Vista cuestionado, señala en su Considerando III que el imputado, según una prueba aportada por el mismo, figuraría como estudiante documentos oficial que contradice la demás prueba aportada, tomando en cuenta la valoración establecida por el art. 173 del CPP, no se desvirtuaría la ocupación, no existiendo arraigo natural encontrándose latente este numeral; 7) Con relación del art. 234.10 del CPP, el Auto de Vista 101/2016 refirió que se mantiene latente debido a que la víctima en ese tiempo era menor de edad y, el imputado aprovechó su condición de chofer y el vehículo de su propiedad para cometer este presunto delito; 8) De acuerdo con los arts. 124, 173 y 236 inc. 3) del CPP y, según antecedentes, se tiene que el imputado también presentó informe social emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Challapata, donde se hace constar que Julio Rubén Paredes Gonzales, trabaja como chofer propietario de taxi, está la certificación del “Sindicato de Transportistas Mixto 23 de marzo” de Challapata  que indica que es afiliado y socio teniendo como herramienta de trabajo, su propia movilidad; 9) El Auto de Vista impugnado, no realiza una descripción individual de los elementos de prueba, sin valorar los medios producidos de forma motivada, avocándose a referir las contradicciones entre la cédula de identidad y las demás pruebas, lesionando el derecho a la motivación; y, 10) De manera paradójica refieren que el imputado es chofer y cometió el delito en tal situación, conculcando la presunción de inocencia.