SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente y los argumentos expuestos por el accionante, corresponde inicialmente el análisis del Auto de Vista 101/2016, por el cual se determinó revocar la resolución impugnada que impuso medidas sustitutivas, disponiendo la detención preventiva del imputado -ahora accionante- sustentado en la concurrencia de los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP; examen enfocado inicialmente en el cumplimiento del requisito fundamentación relacionado con el valor probatorio otorgado a los medios de prueba aportados por el entonces imputado a efectos de desvirtuar la concurrencia de riesgos procesales.

De la revisión del referido fallo, se advierte que en su Considerando III refiere que la parte recurrente cuestionó el art. 234.1 del CPP, relativo a la ocupación del imputado bajo el argumento que la prueba presentada no era suficiente, mientras que el imputado estimó su justificación según la prueba aportada; en ese sentido, las autoridades demandadas manifestaron que evidentemente se presentaron documentos como el RUAT, la certificación del sindicato “23 de marzo” y la licencia de conducir -pruebas detalladas en el acápite de las Conclusiones II.2, II.4, II.5 y II.6- que dejan entrever que Julio Rubén Paredes Gonzales, es propietario de un vehículo con placa de circulación 2679YZL, trabajando como taxista con un ingreso diario de Bs80.- (ochenta bolivianos), facultado para circular a nivel local, departamental o nacional que coinciden con la información contenida en la imputación formal; sin embargo, por una prueba presentada por el imputado como es su cédula de identidad, entre sus datos generales consta como ocupación estudiante, advirtiéndose contradicción entre la propia prueba aportada por el imputado y, efectuando una valoración conforme el art. 173 del CPP, el Tribunal de alzada encuentra contradicción respecto a que se diga que es chofer y según su documento oficial se establezca que es estudiante, por lo cual no se desvirtuaría la ocupación; con relación del art. 234.2 del CPP, sostuvieron que el juez cautelar consideró enervado dicho riesgo; empero, de acuerdo a lo referido previamente, no existe el arraigo natural, por cuanto también se encontraría latente el mismo. Sobre el numeral 10 de la citada norma relativo a la peligrosidad, el imputado citando la “SCP 056/2014”, refiere que presentó pruebas que demuestran no tener antecedentes penales ni policiales; sin embargo, interpretando dicha sentencia constitucional, si bien señala que su aplicabilidad corresponde existir conductas penales anteriores al hecho, también deben tomarse en cuenta dos situaciones como son la personalidad del imputado y el presunto delito como es del de violación con agravante contra una menor, por cuanto se considera que este riesgo aún se mantiene vigente. Asimismo, las autoridades demandadas sustentaron la concurrencia del art. 234.10 del CPP, refiriendo textualmente que: “…precisamente el imputado aprovechó su situación de ser chofer y el vehículo de su propiedad para cometer este presunto delito...” (sic), ello tomando en cuenta las circunstancias que deben analizarse para la aplicación de este riesgo de acuerdo con lo señalado por la “SC 059/2014” citada por el imputado; por otra parte, sobre la concurrencia del art. 234.4 del CPP, los Vocales demandados manifestaron que este riesgo procesal no podía ser introducido en razón a que no fue establecido en la imputación formal, por cuanto impediría que el imputado puede ejercer defensa respecto de éste; con relación a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, sostuvieron que la resolución apelada no cuenta con una debida fundamentación contra quienes podría influir negativamente, tampoco respecto al numeral 5 introducido por la víctima que refiere otros aspectos o circunstancias para entender la obstaculización.     

De lo expuesto, resulta evidente que el accionante alega error, contradicción y arbitrariedad en los fundamentos del Auto de Vista 101/2016 precedentemente expuestos, debido a que sustentan su determinación de revocar las medidas sustitutivas que le fueron impuestas basados en un sólo documento como es su cédula de identidad cuyo dato referido a la ocupación establece que Julio Rubén Paredes Gonzales es estudiante, mientras que las demás pruebas como su licencia de conducir, certificación del sindicato de mixto de transportistas e informe social señalan como ocupación del accionante el trabajo de chofer de su propio taxi; de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, se tiene que el accionante identifica la prueba que considera valorada con fundamentos irrazonables que sirvió de base para determinar cambiar su situación jurídica al imponerle una medida cautelar de ultima ratio como es la detención preventiva, apartándose del marco legal y de equidad; en tal contexto, ciertamente cuando se realiza la valoración de los elementos de prueba, si bien se otorga valor de forma individual a cada elemento, no es menos cierto que la conclusión a la que se arribe en una resolución, debe sustentarse en su valoración integral, es por tal razón que en esta labor el juzgador debe observar y aplicar en su análisis las reglas de la sana crítica. Sobre este particular, Enrique Falcón en su libro “Tratado de la Prueba”, pág. 566 citando la obra “Las reglas de la sana crítica” del tratadista Couture refirió: `Respecto a lo que debe entenderse por las reglas de la sana crítica, en términos generales podemos decir que son las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia´. Entonces, deben considerarse los elementos que prueban los hechos alegados en tiempo y forma; en esta labor, también deben ordenarse los medios de prueba en una graduación que permita establecer cuáles son más fiables que otros, y en función de los hechos de la causa, buscar por medio de la faz dinámica de la prueba, los medios idóneos correspondientes a cada hecho que se pretende probar, examinándolos en su conjunto a objeto de tener la comprensión final del conflicto, una vez concluido aquello, la autoridad debe establecer de manera clara y concreta las razones que sustenten haber adquirido certeza sobre determinado hecho en virtud de un procedimiento racional controlable, donde también se podrá utilizar como elemento corroborante la conducta de las partes en el proceso.

En ese sentido, los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, resultan limitativos respecto de haberse considerado el dato de la cédula de identidad del accionante para establecer como ocupación la de estudiante, para así concluir que concurrían los riesgos procesales previstos por los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, propugnando no tenerse acreditado una ocupación lícita y, por ende carecer de arraigo; motivación insuficiente al señalar que el mismo es un documento oficial, máxime si existen otros elementos probatorios que deben ser analizados y compulsados de forma integral a objeto de desvirtuar o corroborar un determinado hecho. De lo expuesto se tiene por evidente la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación respecto de la valoración de la prueba.

Respecto a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, haciendo referencia a la “SCP 056/2014”, donde se expuso ciertas circunstancias que deben ser consideradas a efectos de su aplicación, las autoridades estimaron vigente este riesgo procesal en observancia del hecho acusado y la personalidad del imputado; es decir, tratarse de un delito de violación con agravante de una menor de edad y, como refirieron textualmente “…el imputado aprovechó su situación de ser chofer y el vehículo de su propiedad para cometer este presunto delito…“, fundamentos que no resultan suficientes para comprender de manera clara cuáles serían los aspectos observados sobre la personalidad del acusado que sirvieron de sustento para la aplicabilidad de este riesgo procesal, siendo limitativo el argumento de que aprovechó su condición de chofer para cometer el presunto delito; sobre este particular, respecto a la denuncia de que tal aseveración lesionaría la garantía de presunción de inocencia del accionante resulta pertinente aclarar, que las autoridades demandadas no efectúan una específica y concreta afirmación sobre la culpabilidad del accionante refiriendo la comisión de un “presunto delito”, ello en razón a que en el desarrollo del proceso penal se presume la comisión de un hecho delictivo así como la posible participación de una o varias personas en el hecho, presupuestos que se encuentran plasmados en los argumentos que expone el Ministerio Público tanto en la imputación como en la acusación formal y que acontece en todo proceso penal, aspecto que no implica dar por evidente la culpabilidad del encausado, situación que será dilucidada en la etapa de juicio; por cuanto no se advierte lesión alguna con relación a esta garantía al observarse la vigencia de su estado de inocencia, coincidiendo con los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Los fundamentos precedentemente expuestos denotan de manera suficiente las falencias del Auto de Vista 101/2016, donde se omitió exponer de manera clara, concreta y sin contradicciones las razones por las cuales consideraron que los puntos apelados merecían declararse procedentes, efectuando una labor analítica dentro de marcos de razonabilidad lógica y jurídica para determinar la concurrencia de riesgos procesales que ameritarían aplicar la medida de ultima ratio como es la detención preventiva, expresando sus convicciones determinativas que justifique suficientemente su decisión a objeto de que las partes intervinientes en el proceso puedan asumir conocimiento de las razones por las cuales se revocó la medida sustitutiva, citando las normas en las cuales respaldan la determinación adoptada y las pruebas en las cuales se sustentan, entendimiento concordante con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.