SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.2.1. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
La SCP 0053/2016-S1 de 7 de enero, señaló que “…la acción de libertad es una garantía procesal consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, se ha establecido que: ‘Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional… (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)’.
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘«…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
El accionante, denunció que se vulneró su derecho a la libertad, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la salud, a la locomoción, la garantía del debido proceso, en el ámbito de la legalidad y los principios procesales de eficacia, eficiencia y celeridad, por cuanto el Juez de la causa dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 16 de septiembre de 2016, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” del mismo departamento, sin considerar que en dicho actuado procesal hizo conocer a la referida autoridad que su persona sufre de trastornos mentales. El 21 de igual mes y año, solicitó al Juez de la causa, su inmediata libertad, al efecto adjuntó prueba del informe médico emitido por el Instituto Psiquiátrico “San Juan de Dios”, que evidenció que su persona sufre de trastorno bipolar fase maniaca; ante tal situación, la autoridad judicial solo se limitó a correr en traslado a las partes, sin embargo el 4 de octubre del referido año, reiteró su solicitud y pidió se aplique el art. 86 del CPP, mismo que fue denegada por decreto de 5 del mismo mes y año, e impugnado mediante el recurso de reposición.
De lo citado precedentemente, y de acuerdo a la problemática planteada se establece que el acto vulneratorio de los supuestos derechos, es la inobservancia por parte de la autoridad demandada del art. 86 del CPP, en la emisión de la Resolución que dispuso su detención preventiva, el 16 de septiembre de 2016. Al respecto en los Fundamentos Jurídicos III.2.1, III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la acción de libertad tiene como objetivo principal el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad y a la vida.
En cuanto a la vulneración del debido proceso, la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, estableció que el acto lesivo, debe operar como causa directa de la restricción de la libertad, para que la acción de libertad pueda proceder en caso de denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso; caso contrario, cuando el acto lesivo no opere como causa directa de la restricción a la libertad, ésta corresponde ser impugnada a través de la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y recursos que prevé la ley, por ser el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; en razón a que, las lesiones están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa.
En ese antecedente, se establece que las supuestas vulneraciones a los derechos denunciados por el impetrante de tutela, no operan como causa directa de la restricción de su libertad; toda vez que, la supuesta dilación en resolver lo solicitado, no constituye la causa directa de su privación de libertad, sino que el mismo se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” del departamento de Cochabamba, en virtud a un fallo emitido por el Juez de la causa en la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 16 de septiembre de 2016, que no es objeto de la presente acción tutelar. Respecto a la aplicación del art. 86 del CPP, se evidencia que el mismo está sujeto a un trámite previo de verificación de la salud mental del imputado, es así que en esa línea, la autoridad judicial por decreto de 5 de octubre del señalado año, dispuso la notificación al Instituto Psiquiátrico “San Juan de Dios”, a objeto de que un profesional de dicha institución realice la valoración psiquiátrica del ahora accionante, cumpliendo y atendiendo de esta manera la reiterada solicitud de aplicación del art. 86 del Adjetivo Penal, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del impetrante de tutela, y resuelto por Auto de 12 del referido mes y año, que declaró infundado el mismo, consecuentemente conforme a la jurisprudencia citada, corresponde denegar la tutela respecto a los derechos y garantías invocados, al no encontrase vinculados directamente con su derecho a la libertad a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- CONFIRMAR