SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se tiene que el derecho de petición es aquel que tiene toda persona de formular una solicitud sea verbal o escrita, y que la misma sea respondida ya sea de forma positiva o negativa, en un plazo razonable; es decir, que el núcleo duro del derecho a la petición se ve configurada en la obtención de una respuesta formal, clara y en un plazo razonable.
En ese marco, de antecedentes se advierte que Martín Chuncho Suturi ahora accionante, presentó un memorial el 11 de agosto de 2016, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí, en el cual indica “queja”, haciendo mención al plano demostrativo presentado ante dicho Gobierno Autónomo Municipal y mencionando que hasta esa fecha no fue aprobado por el asesor legal –Marcelo Elías Balderrama Rviero–, por lo que, solicitó se llame la atención al mencionado servidor público por su negligencia y pidió conminar se apruebe el plano referido; a su vez, como consta en las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela presentó dos memoriales más el 24 y 31 de agosto del año antes señalado, ambos dirigidos al Alcalde del antedicho Gobierno Autónomo Municipal, señalando la falta de respuesta al memorial que presentó en una primera ocasión.
Ahora bien, revisados los antecedentes adjuntados tanto por el accionante como por los demandados, no consta que los demandados hubiesen dado respuesta expresa y fundamentada a ninguno de los memoriales mencionados supra, referente a la aprobación de un plano, pues si bien los demandados en audiencia señalaron que se dio una respuesta verbal, la misma no es suficiente, dado que como servidores públicos, tenían la obligación de emitir un pronunciamiento formal, fundado, claro y en un plazo razonable a la solicitud realizada por Martín Chuncho Suturi, lo que no hicieron, pues desde el memorial presentado el 11 de agosto de 2016 hasta el escrito de 31 de agosto de ese año, habría transcurrido como veinte días, sin que el ahora accionante haya obtenido una respuesta a lo solicitado, un plazo por demás prudente para que el peticionario obtenga una respuesta a sus pretensiones, lo cual no implica que la respuesta sea positiva, situación que en este caso no fue tomado en cuenta por los ahora demandados quienes dejaron al impetrante de tutela en completa incertidumbre respecto a lo solicitado, lo que constituye lesión al derecho alegado por el referido; por lo mencionado corresponde conceder la tutela solicitada, empero siendo consecuentes con la lesión ocasionada a Martín Chuncho Suturi; la tutela solo concierne a que el mencionado obtenga una respuesta a los diferentes memoriales que presentó, sin que nos corresponda ordenar la aprobación de los planos requeridos por el impetrante de tutela, tal como pretende por no ser nuestra competencia; asimismo en cuanto a la solicitud de pago de daños y perjuicios, el mismo deberá acudir a la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR