SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
1)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 24 a 25 vta., señaló que para sustanciar el recurso de apelación formulado por la parte querellante se realizó una valoración de la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 290.I.a del Código Niña, Niños y Adolecente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, por lo cual se llegó al siguiente resultado: 1) Respecto al domicilio del imputado -ahora accionante- fue demostrado por informe de verificación domiciliaria; 2) Sobre la actividad lícita, si bien se evidenció a través del Carnet de Afiliación a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “24 de Septiembre” Carritos Móviles que el ahora accionante es miembro; empero, se determinó que su relación laboral no es permanente ya que en la feria de dicha Asociación trabajaría solo los días lunes; 3) Con relación a la familia, existieron contradicciones ocasionadas por el propio imputado -hoy accionante-, pues si bien en un principio se la acreditó mediante Cedula de Identidad de su padre, en audiencia de 3 de marzo de 2016, se argumentó que tuviera familia constituida a través de un hijo recién nacido y una concubina; sin embargo, este extremo no fue respaldado por documentación alguna, por lo que se estableció el riesgo procesal previsto en el art. 290.I.a del Código Niña, Niños y Adolecente; y, 4) Respecto a que se vulnero el art. 124 de la CPE, se señaló que las resoluciones no necesariamente deben ser ampulosas, sino más bien claras, precisas, congruentes y motivadas; además, debe tomarse en cuenta que la revisión interpretativa no es una labor propia de la justicia constitucional, y que para analizarla, se debió primeramente hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCA
- CONFIRMAR