SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 27 a 28, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías no es una instancia que revisa valoraciones de prueba y resoluciones expedidas por Jueces y Tribunales, en el presente caso si bien los Vocales ahora demandados no efectuaron una valoración adecuada de las pruebas que alega el hoy accionante; sin embargo, no corresponde que un Tribunal de garantías constitucionales las revalorice; ii) “…[L]as resoluciones de medidas cautelares, modificaciones, revocatorias no causan estado, por lo que pueden ser modificadas siempre y cuando se presenten nuevos elementos de convicción que así lo permitan y ante la autoridad que corresponda” (sic); y, iii) Al no darse los presupuestos previstos en los arts. 125 de la CPE; y, “…65 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic), esta acción tutelar resulta inviable.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCA
- CONFIRMAR