SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
REVOCA
De los antecedentes cursantes se tiene que la parte querellante apeló la Resolución 72/2016 de 3 de marzo, situación ante la cual las autoridades demandadas, dictaron la Resolución 058/2016, determinando la procedencia de las cuestiones y fundamentación planteadas por la parte apelante “…y en el fondo REVOCA la Resolución N° 72/2016 de fecha 03 de Marzo de 2016 emitido por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de El Alto consiguientemente se dispone la detención preventiva del imputado Juan Diego Marca Apaza en el Centro de Reintegración Social para Varones…” (sic), decisión asumida en base a los criterios jurídicos expresados de la siguiente manera:
Más adelante se señaló que de la revisión de los actuados procesales con referencia al componente domicilio se establece la existencia de un informe de verificación domiciliaria realizado por el Oficial de Diligencias del Juzgado a quo, lo que constituye prueba plena que demuestra la existencia del domicilio del imputado -ahora accionante-, teniéndolo por acreditado.
Con relación al elemento relativo a la actividad lícita, expresamente se indica lo siguiente: “…tal como cursa en obrados a fs. 33 del cuaderno de apelaciones se evidencia que se ha presentado el Carnet de Afiliación a la Asociación de Comerciantes Minoristas Varios del Sindicato 24 de septiembre de Carritos Móviles a nombre del imputado Juan Diego Marca Apaza tal cual lo señala la Juez A quo sin embargo de la revisión del mismo se infiere que la feria en la que el imputado realizaría su actividad lícita sólo se concentraría los días lunes, por lo que su relación laboral no sería permanente es decir que no trabajaría todos los días de la semana por lo que este elemento no se encuentra acreditado para este Tribunal de Alzada” (sic); en tal razón, de acuerdo a lo manifestado por los Vocales ahora demandados, en el marco de sus facultades, motivaron que el certificado de trabajo y otro presentado como prueba por la parte accionante no resultó suficiente para acreditar que la actividad lícita enerve el riesgo de fuga y constituya arraigo natural, pues infieren que solo trabajaría los días lunes de cada semana, aspecto que puede ser aclarado y complementado por la parte accionante conforme lo alegado en esta acción tutelar, con elementos objetivos ante la jurisdicción ordinaria respecto al alcance del credencial o carnet de afiliación.
En cuanto al componente familia, si bien la Jueza de primera instancia dio por acreditado este extremo con la presentación de la Cedula de Identidad del padre del imputado -hoy accionante-, no se consideró que en audiencia donde se determinó la cesación de la detención preventiva disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, la defensa del imputado argumento la existencia de una familia constituida al tener este una concubina y un bebe recién nacido, “…por lo que claramente se existe una mala valoración de las pruebas y una determinación contradictoria ya que la misma parte imputada ha señalado otros extremos para acreditar este elemento por lo que se concluye que este elemento no está debidamente acreditado por no existir documentación que respalde los manifestado por la parte imputada que tenía la obligación de presentar el certificado de nacimiento de su hijo y la declaración de la concubina o cualquier otra documentación pertinente que desacredite este riesgo procesal” (sic).
Finalmente, concluyeron que el imputado solo certifico tener domicilio y no así un trabajo lícito y una familia, lo que implica que no tenga un arraigo natural ni social, existiendo las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, razón por la que concurre el riesgo procesal previsto en el art. 290.I.a del Código Niña, Niño y Adolecente.
En mérito a lo descrito precedentemente y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el deber de fundamentación exigible a tiempo de dictarse una resolución en alzada, fue cumplido por las autoridades judiciales hoy demandadas que dictaron el Resolución 058/2016, que dispuso revocar lo dispuesto por la Jueza a quo; puesto que se percibe que el referido fallo revistió de razonabilidad su decisión de mantener vigente el riesgo procesal de fuga, efectuando el análisis de los elementos que fueron presentados con la finalidad de desvirtuar dicho riesgo procesal, para concluir de manera razonable que estos no llegaron a cumplir con su objetivo, siendo insuficientes para la acreditación pretendida; es decir, trabajo licitó y familia.
Por otra parte, en lo referente a la solicitud de tutela por el accionante pidiendo se valoren nuevamente los elementos de prueba presentados, lo requerido no es viable conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, más aún, tal como se manifestó anteriormente se identificó que las Vocales ahora demandados no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión probatoria a momento de emitir su decisión, vertiendo su criterio y otorgando un valor a los elementos de prueba puestos a su consideración; por consiguiente, no se advierte ausencia de fundamentación en la Resolución 058/2016, emitida por las autoridades judiciales demandadas, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCA
- CONFIRMAR