SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante trabajaba como sereno del botadero de basura en la Unidad de Aseo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando de forma regular y responsable, hasta que arbitrariamente y sin haberse sustanciado proceso administrativo en el que se hubiera demostrado su responsabilidad fue despedido de manera verbal, dicho despido fue sin respetar la inamovilidad laboral de la que goza al ser padre de un niña con discapacidad intelectual, ante tales hechos, se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo del precitado departamento, a consecuencia de ello, se pronunció conminatoria a su favor, ordenando que sea reincorporado inmediatamente; sin embargo, esta determinación no fue cumplida.
Previo al análisis de los datos que cursan en el expediente es preciso referirnos al Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, que modifica el art. 5 de su homólogo 27477 de 6 de mayo de 2004, estableciendo que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto si su conducta se adecua a las causales establecidas por ley para un despido justificado, asimismo, prevé que dicha inamovilidad beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, lineamiento en el cual, la vasta jurisprudencia constitucional en mérito a las condiciones de desigualdad en la que viven las personas discapacitadas, establece que sean consideradas un grupo vulnerable, mismo que tiene preferencia en la tutela de sus derechos y garantías fundamentales a fin de evitar que sufran discriminación o cualquier clase de maltrato por parte de la sociedad; por lo que, se erige el derecho de inamovilidad funcionaria del trabajador con capacidades diferentes así como los trabajadores que tienen bajo su dependencia a personas con dicha condición.
Ahora bien, de la compulsa de la documentación adjunta a obrados, por carnet de discapacidad 09-20010901 FRT emitido por el CONALPEDIS se establece que DD –hija del accionante– tiene discapacidad intelectual en un setenta y ocho por ciento; de la misma forma, de la lectura de la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP 009/16 de 11 de mayo de 2016, pronunciada por la Jefa Departamental de Trabajo de Pando, se tiene que se ordenó la reincorporación laboral de Freddy Ramírez Piuma al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del referido departamento, disposición que no fue cumplida por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde de la aludida entidad municipal –ahora demandado–, afirmación que se da por cierta, toda vez que dicha autoridad no elevó informe alguno, no asistió a la audiencia de la presente acción de defensa y tampoco aporto documental que demuestre que cumplió con la conminatoria de reincorporación; a consecuencia de esa omisión, se evidencia la vulneración a los derechos del impetrante de tutela por parte del demandado que a momento de ser notificado con la aludida conminatoria, quedaba reatado a su inmediato cumplimiento, debido a que, las resoluciones laborales tienen como característica que su ejecución debe ser inmediata, no existiendo causal alguna por la que se pueda postergar dicho cumplimiento, ni aun cuando el empleador hubiere hecho uso de su derecho a la impugnación interponiendo los recursos que la ley le faculta, caso en el que de igual forma se debe proceder a la reincorporación laboral ordenada hasta que las autoridades correspondientes resuelvan las impugnaciones, a consecuencia de lo referido precedentemente, en el caso que nos ocupa corresponde conceder la tutela invocada, lo desarrollado es concordante con los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 7
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho: ‘A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’; norma constitucional que fue objeto de desarrollo a través del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, al instituir un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa a través de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, a los fines de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral es injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia.
- Teniendo presente las condiciones de desigualdad en la que viven las personas con discapacidad, al ser parte de un grupo vulnerable, debido a sus limitaciones psicosomáticas,
- Entre las acciones positivas a las que se encuentra constreñido el Estado, se encuentra la garantía de la inamovilidad funcionaria del trabajador con capacidades diferentes y al que tiene bajo su cargo a personas con dicha condición, la cual ha sido normada a través de varios instrumentos legales, y en ese mismo orden, ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional.
- vale decir, que la persona quien tiene a su cargo una persona con discapacidad tiene garantizada su estabilidad laboral, salvo no existan causales establecidas en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR