SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2016-S3

Fecha: 06-Dic-2016

denegó en parte

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 41/16 de 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 23 a 26 vta., denegó en parte la tutela solicitada sobre los aspectos reclamados en cuanto a los defectos procesales referentes al procesamiento con el anterior procedimiento penal que derivó en la Sentencia condenatoria, y en mandamiento de aprehensión; y, concedió respecto a la emisión de la providencia de 6 de septiembre de 2016, misma que no es acorde a los lineamientos expuestos en la presente Sentencia, de manera fundamentada y motivada en relación al memorial de 31 de agosto de igual año, el que solicitó la extinción del proceso; en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la revisión de obrados remitidos por la autoridad demandada se pudo evidenciar que el proceso contra el accionante fue iniciado el 3 de septiembre de 1999, por querella formulada por el presunto delito de giro de cheque en descubierto por parte de Joao Pessoa Paraiba, dentro del cual se tienen informes del Oficial de Diligencias de ese entonces, refiriendo que trató de notificar al accionante sin que pueda darse con él, determinándose la notificación por edictos y ante su incomparecencia se lo declaró rebelde, y en consecuencia, se emitió mandamiento de aprehensión en su contra, nombrándosele defensor de oficio conforme al procedimiento antiguo, dictándose Sentencia condenatoria el 7 de junio de “2013” (sic), declarándoselo autor y culpable del delito querellado, realizándose los edictos correspondientes, existiendo certificación de ejecutoria emitido por el Juez Roque Leaños el 19 de diciembre de 2003; posteriormente, el hoy accionante desarchivó el mismo y solicitó la extinción de la acción penal en razón de que pagó el monto total del cheque de acuerdo a lo que dice la cláusula tercera de este acuerdo conciliatorio; 2) Al haberse realizado el proceso de acuerdo al procedimiento penal antiguo, que permitía se lleve a cabo un juicio en rebeldía con la designación de defensor de oficio, no se advirtieron actos que deduzcan la existencia de un indebido proceso, siendo ejecutoriado el proceso penal el 19 de diciembre de 2003, aspecto que hace imposible volver a valorar o considerar vulneraciones supuestamente ocurridos hace mucho tiempo atrás, lo que implicaría reabrir un proceso fenecido; y, 3) Al reclamo de la no atención conforme a procedimiento de la solicitud de extinción de la acción penal que fue presentada ante la Jueza demandada, con el argumento del pago del monto total por la conciliación realizada, por memorial presentado el 31 de agosto de 2016, mismo que fue resuelto por providencia simple de 6 de septiembre de igual año, mediante la cual señaló téngase presente lo manifestado en el memorial que antecede debiendo formularse la solicitud conforme a procedimiento, es necesario recordar que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación de las resoluciones, debiéndose exponer los motivos que sustentan su decisión para que el justiciable entienda los mismos, la cual no debe ser ampulosa sino clara y concisa, aspectos que no fueron cumplidos en la resolución cuestionada, siendo la misma insuficiente; apartándose de los requisitos legales exigidos en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que se haya dado explicación, y sin absolver todos los aspectos peticionados, no señaló cuales preceptos legales, y la forma de su petitorio de extinción, extremo solicitado por Joao Pessoa Paraiba, quien si bien no es el accionante, resulta que en base a su petitorio se vulneró el derecho de una de las partes procesales que justamente es el hoy accionante, directo afectado con dicha providencia, transgrediendo el derecho a la libertad del nombrado, además que la autoridad demandada debió valorar también lo que establece el art. 204 del citado Código en su parte in fine, en lo que se refiere al pago del importe total del cheque.   

Respecto a la solicitud de complementación efectuada por el accionante, el Juez de garantías señaló que no podía observar si la querella estaba o no acorde a derecho, más aun, cuando la misma no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad, requisito imprescindible para que se puedan tutelar derechos vía acción de libertad, así que si consideraban que ésta no estaba conforme a derecho debió ser observada por la defensora de oficio designada por el Juez de la causa.