AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2016-CA

Fecha: 05-Feb-2016

II.4.  Análisis del caso concreto

Por informe PRS-UTI 134/2015 de 20 de octubre de 2015 (fs. 13 a 16), Ángela Mújica Núñez, Técnica Auditora, hace conocer a su Jefa inmediata superior, la existencia de una relación de parentesco entre María Lourdes Frey Cuéllar y Diego Hugo Calderón Peredo-ahora accionista-, ambos trabajadores activos de YPFB-Corporación, porque Evelin Banegas Frey, hija de la primera de las nombradas es esposa de Diego Hugo Calderón Peredo, “…existiendo por tanto una relación de SEGUNDO GRADO DE AFINIDAD…” (sic), por tal hecho se recomienda al Presidente Ejecutivo de YPFB a.i., se remita antecedentes a la Dirección Legal General de la empresa a efectos de que asuma las acciones correspondientes.

A través del Auto de apertura de sumario administrativo RES. EDT 018/2015 de 16 de diciembre, se dispuso entre otros aspectos, se inicie proceso interno en contra de María Lourdes Frey Cuéllar y Diego Hugo Calderón Peredo, en base al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aperturándose el término de prueba de diez días hábiles, comunes, perentorios y fatales, a los procesados.

En el caso de autos, el impetrante refirió que, a consecuencia de la notificación con dicho Auto de apertura, por la presunta comisión y contravención al ordenamiento jurídico, señalado en los arts. 16 y 136 inc. e) del citado Reglamento, interpuso ante la Autoridad Sumariante de YPFB-Corporación acción de inconstitucionalidad concreta, acusando de inconstitucionales dichos preceptos, por ser presuntamente contrario a sus derechos fundamentales, al trabajo y a la estabilidad laboral; del mismo modo y conforme disponen los arts. 16 y 136 inc. e) del citado Reglamento Interno de YPFB-Corporación, no está permitido el trabajo de dos o más parientes consanguíneos; y que el trabajador podrá ser retirado cuando exista incumplimiento total o parcial del contrato; aseverando que no incumplió el contrato de trabajo; por lo que, su caso debía ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional y no de la Autoridad Sumariante.

Ahora bien, de antecedentes se evidencia que no ha demostrado cómo, los preceptos impugnados en la presente acción de inconstitucionalidad concreta son contradictorios con el texto constitucional, puesto que, el art. 236.III de la CPE al igual que la normativa cuestionada de dicho Reglamento, establecen la prohibición de ejercer cargos públicos entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por lo que, Diego Hugo Calderón Peredo no ha logrado trasmitir en este Tribunal duda razonable, para que se pase a considerar lo peticionado; simplemente hace mención a la jurisprudencia constitucional, referida al derecho al trabajo y la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos, un puesto laboral.

Finalmente, no fundamentó en que medida la decisión que adopte el juzgador depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, puesto que en el proceso sumario administrativo seguido en su contra, se señalan otros preceptos legales a parte del Reglamento Interno de YPFB-Corporación, que supuestamente habrían sido infringidas por el accionante, como son el Código de Conducta de “YPFB Corporación”, la Ley de Administración y Control Gubernamental y el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; por lo que, la decisión a ser asumida, no necesariamente dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los dos artículos cuestionados del Reglamento Interno de YPFB-Corporación.

La acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de previo de constitucionalidad que tiene este Tribunal de confrontar la compatibilidad o incompatibilidad de una disposición legal cuestionada con los principios, valores y normas de la Ley Fundamental; siendo su labor circunscribirse únicamente al examen de los preceptos alegados presuntamente contrarios, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, en ese marco se concluye que el accionante no cumplió con lo dispuesto en el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo, establecida en el 27.II inc. c) del mismo Código.