AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2016-CA
Fecha: 04-Feb-2016
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos
En el presente caso, la recurrente refirió que la Resolución de Directorio SINEC 10/2015 por la cual fue ratificada Inés Carola Añez Chávez en el cargo de Gerente General de SINEC, al haberse enmarcado en el DS 26474 de 22 de diciembre de 2001 y aplicar la SCP 2033/2013 más allá de lo dispuesto por ésta, ha ocasionado que las autoridades ahora recurridas incurrieran en usurpación de funciones y en actos sin competencia.
Asimismo, la recurrente señaló que, de manera posterior a dicha SCP 2033/2013 así como al DS 26474, fue nombrada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Resolución Suprema 12279 de 14 de julio de 2014, como Directora Ejecutiva General de la referida institución y que dicho nombramiento fue en base al Decreto Supremo 28631 que habría derogado o abrogado al referido DS 24767, base de la Resolución de Directorio SINEC 10/2015, ahora impugnada, lo cual haría presumir que ésta haya sido emitida sin competencia y usurpando funciones del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional Boliviano.
Ahora bien, la Comisión de admisión, advierte un aspecto fundamental que merece consideración y es que la Resolución de Directorio SINEC 10/2015 ha sido emitida en cumplimiento de la SCP 2033/2013, aspecto que hace improcedente el presente recurso, al constituirse en la causa, motivo para que carezca de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo; toda vez que, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, deben ser cumplidas de manera inmediata, lo contrario ocasionaría las correspondientes responsabilidades legales; inclusive, en el caso de que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional hubiera sido aplicada de manera incorrecta, esa situación implica la necesidad de otras maneras de cuestionar dicha aplicación,
Por otra parte, acorde a lo manifestado por la recurrente, se percibe que la misma ha incurrido en imprecisión al señalar que el art. 32.I. inc. f), y III del DS 28631 así como también la disposición final ulterior del indicado Decreto Supremo, hubieran derogado o abrogado el DS 26474 y específicamente su art. 13. inc. h); toda vez que, a ese efecto, realizó una simple transcripción literal de dicha normativa, finalizando con la cita del aforismo jurídico relativo a que la ley actual deroga la ley anterior. De la copia realizada, la accionante interpreta que existe la derogación o abrogación referida, pero no esgrime una fundamentación jurídica constitucional suficiente y explícita sobre los motivos por los cuales existiría usurpación de funciones, que permita generar duda razonable, que en forma posterior permita resolver la causa, careciendo de un análisis interpretativo de cada artículo referido, dentro del contexto de la norma a la que pertenece cada uno; por lo que, al no haberlo hecho así, la referida imprecisión, implica otro motivo más que no amerita disponer ingresar a analizar el caso de fondo.