AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2016-RCA
Fecha: 02-Feb-2016
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 260/15 de 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 79 a 80, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; fundamentando que, los accionantes no observaron la regla de la subsidiariedad ni las causales de su improcedencia establecidas en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); debido a que, se remitió el expediente al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del mencionado departamento, para el pronunciamiento de las autoridades respecto a la excepción de extinción de la acción penal interpuesta, habiendo sido resuelta, se remitió obrados y se aguarda el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, el Tribunal de garantías por Resolución 260/15 de 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 79 a 80, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que los accionantes no observaron la regla de la subsidiariedad; debido a que, se remitió el expediente al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, para su pronunciamiento a la excepción de extinción de la acción penal interpuesta, habiendo sido resuelta ésta por las autoridades del Tribunal de Sentencia mencionada, se remitieron obrados y se aguarda el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
En ese contexto, incumbe previamente determinar cuáles son los actos lesivos; en la emisión del Auto de Vista 318/2014 de 4 de noviembre y Auto Complementario de 10 de diciembre de igual año, cursantes de fs. 106 a 107 vta.; y, 108 respectivamente; tal cual, lo refirieron los accionantes a momento de denunciarlos de vulneradores de derecho constitucional al debido proceso en su dimensión de congruencia, fundamentación y motivación que deben contener las Resoluciones, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, solicitando la nulidad de las mismas y se emita una nueva.
De la revisión de antecedentes se establece que el Tribunal de garantías al resolver la presente acción, no tomó en cuenta el, “…decreto de fecha 5 de junio de 2014 emitida por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia (…) dispone la inmediata remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto…” (sic); en cumplimento de la SCP 0959/2013 de 27 de junio, y de conformidad a la Resolución 12/2013 de 9 de abril (fs. 25 a 27 vta.), “…los jueces técnicos tramiten y resuelvan la excepción de la extinción de la acción penal (…) entre tanto se concluya con el trámite de la excepción planteada (…) y culminando dicho trámite recién se dicte el Auto Supremo sobre el fondo del asunto…” (sic).
Conforme lo expuesto, se tiene que el Auto de Vista 318/2014 de 4 de noviembre y Auto Complementario de 10 de diciembre de ese año, emerge como consecuencia del recurso de apelación incidental planteado por los accionantes y contra la Resolución 40/2014; que, rechazó las excepciones; mismas que no son recurribles de casación, por lo que, se establece que la vía ordinaria fue agotada.
En lo que se refiere al requisito de la inmediatez se advierte que la presente acción tutelar fue presentada dentro del término, habida cuenta que la notificación con la última Resolución -Auto Complementario de 10 de diciembre de 2014 impugnado-, se produjo el 18 de junio de 2015 y la acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 11 de septiembre de 2015; es decir, que transcurrieron dos meses y veintitrés días; lo que implica que se encuentra dentro los seis meses de plazo establecido por el art. 129.II de la CPE.
En ese sentido, según el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, el Tribunal de garantías no realizó una adecuada interpretación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional y la amplia jurisprudencia establecida. Además, los accionantes identificaron a los terceros interesados en el Otrosí 1º de su memorial (fs. 74 vta.); por cuanto, de acuerdo a su petitorio el Tribunal de garantías deberá circunscribir su resolución únicamente al mismo y en base a las aclaraciones señaladas, se desvirtúa la Resolución 260/15 de 18 de septiembre de 2015; por consiguiente, ahora corresponde verificar el acatamiento de las precisiones de admisión.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.3.