AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2016-CA

Fecha: 11-Feb-2016

Supuestas infracciones al debido proceso

Asimismo, el art. 146 del CPCo, prevé que el recurso directo de nulidad no procederá contra: “1. Supuestas infracciones al debido proceso; y, 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (el resaltado es nuestro).

En el caso planteado, el recurrente refirió, que Ángela Grisel Nogales Rivas, activó un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, ante el Ministerio Público del departamento de Cochabamba; eventualidad ante la que, interpuso “Declinatoria de Jurisdicción” (sic), logrando que en aplicación del        art. 49.1, 2 y 3 del CPP, se remita el proceso al Juzgado Primero de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz; no obstante aquello, afirma que esa determinación fue apelada por la víctima y finalmente la causa fue remitida al Juzgado Primero de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la jurisdicción de Cochabamba. Aspecto que a su criterio lesiona el derecho al debido proceso.

Resulta claro, advertir que los argumentos que esgrime el recurrente recae en una irrebatible supuesta lesión del derecho al juez natural, dentro del proceso penal seguido en su contra; lo cual, conforme se estableció en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se constituye en una de las garantías al debido proceso.

En ese orden, conforme determina el Código Procesal Constitucional y la línea jurisprudencial citada, las supuestas transgresiones al debido proceso en su elemento juez natural en procesos judiciales o administrativos, primero deben tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando persista la violación a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad.