AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2016-CA
Fecha: 11-Feb-2016
en los procesos judiciales
Sobre las referidas causales de improcedencia del recurso directo de nulidad, la jurisprudencia constitucional en el AC 0240/2014-CA de 21 de julio, entendimiento reiterado por la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, determinó que:“… en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes” (las negrillas son nuestras), mientras que el AC 0240/2015-CA de 17 de junio, refirió que:“…el recurso interpuesto conforme al art. 146.II del CPCo, incurrió en causales de improcedencia reglada, al impugnarse resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales, sin que se cumplan los presupuestos previstos en dicho artículo” (las negrillas nos corresponden).
En consideración a todo lo expresado, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el art. 146.1 del CPCo, así como por la jurisprudencia constitucional desarrollada, ante supuestas infracciones al debido proceso, corresponderá que las partes efectúen su reclamación a través de los recursos contemplados en la ley y una vez agotados los mismos, ante la existencia de vulneración a derechos y garantías podrán acudir mediante la acción de amparo constitucional, y si bien el recurso es interpuesto contra tres autoridades jurisdiccionales, el recurrente no demostró la salvedad prevista en el art. 146.2 del CPCo.