AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2016-RCA
Fecha: 12-Feb-2016
II.2.
La parte accionante manifestó que como resultado del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria instaurado en su contra y otros por Cristina Kama, se dictó el AS 537/2013 de 24 de octubre (fs. 517 a 522 vta.), contra el que formularon acción de amparo constitucional, el mismo que concluyó con la emisión de la SCP 0020/2015-S3 de 16 de enero (fs. 585 a 598) que concedió la tutela y dispuso que se emita otro Auto Supremo.
En mérito a ello, las autoridades ahora demandadas, pronunciaron el AS 492/2015 de 2 de julio, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo; misma que, señalan las accionantes, incumple con el canon de motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y “seguridad jurídica”, expresando argumentos confusos e irrazonables, omitiendo realizar una valoración legal sobre cada uno de los medios probatorios en vulneración de sus derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, se advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 23/2016 de 12 de enero, “rechazó in límine” la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando que si las autoridades demandadas no cumplieron a cabalidad lo dispuesto en una Resolución del Tribunal de garantías o una Sentencia Constitucional Plurinacional en observancia del art. 16 del CPCo (citado en el Fundamento Jurídico III.1), debe formularse denuncia por incumplimiento o queja, no siendo idónea la interposición de una nueva acción tutelar de la misma naturaleza, para perseguir el cumplimiento de resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada.
Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico del presente Auto Constitucional, las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para cuestionar aquellos fallos emitidos en cumplimiento y ejecución de resoluciones constitucionales que cuenten con calidad de cosa juzgada, sino que en ese caso deben utilizar los recursos de queja o incumplimiento de los fallos constitucionales referidos.
De la revisión integral de los antecedentes cursantes en obrados, se infiere que el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria incoado, concluyó con la emisión del AS 537/2013, resolución contra las ahora accionantes activaron una primera acción de amparo constitucional, que concedió la tutela demandada en parte y dispuso se dicte un nuevo Auto Supremo; como emergencia de ello, las autoridades demandadas pronunciaron el nuevo AS 492/2015, que a juicio de la parte accionante, se constituye en el acto que presuntamente vulneró sus derechos constitucionales, motivo por el que formularon la presente acción tutelar; sin embargo, cabe advertir que el citado Auto Supremo es una consecuencia de lo dispuesto por la SCP 0020/2015-S3, la misma que ya se manifestó respecto a los antecedentes correspondientes al citado proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Cristina Kama contra las accionantes. En ese sentido, no correspondía la interposición de una segunda acción de defensa a efectos de lograr el cumplimiento de un fallo constitucional que contaba con calidad de cosa juzgada, conforme lo tiene previsto el mencionado Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo; extremo que no fue observado por la parte accionante antes de plantear la presente acción tutelar, en la cual argumentó que el nuevo Auto Supremo emitido por las autoridades demandadas generó otras vulneraciones. De aceptarse la presente acción tutelar, ello daría lugar a admitir indefinidamente acciones de defensa sobre la misma problemática con diversos fallos y criterios que lesionarían la seguridad jurídica en el ámbito constitucional, desconociendo la eficacia jurídica de los pronunciamientos constitucionales, así como la vinculatoriedad y obligatoriedad inherentes a los mismos, reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo, que puede generar congestionamiento de la justicia constitucional.