AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2016-RCA

Fecha: 15-Feb-2016

II.2. Análisis del caso concreto

Al respecto, se debe manifestar que conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (art. 54 y 55), la acción tutelar se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, también establece de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada. El incumplimiento de toda la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

En el caso de análisis, el accionante denunció la supuesta lesión de los derechos constitucionales al momento de emitir la conminatoria de 12 de diciembre de 2014 (fs. 9), por la que se determina la restitución a la fuente laboral de Brayan Alberto Cuba, ex chofer del accionante, decisión que fue confirmada tanto en la sustanciación del recurso de revocatoria como jerárquico, pretendiendo el demandante que esta instancia deje sin efecto tales fallos; sin embargo, conforme prevé el artículo Único parágrafo II del DS 0495, que incorpora los parágrafos IV y V al art. 10 del DS 28699 que:, “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto legal del que se establece que la conminatoria, debe ser impugnada en la vía judicial; y siendo que la parte accionante no acreditó haber activado la misma, tal aspecto incide en el incumplimiento de los arts. 53.1 y 54 del CPCo, en cuanto se refiere a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, consistente en el agotamiento de la vía ordinaria antes de la activación de esta acción de defensa. Es pertinente aclarar que, el     art. 10.III del cuerpo legal antes citado, al que hace referencia el accionante, es aplicable cuando quien demanda la tutela es el trabajador, no así cuando lo hace el empleador como sucede en el presente caso, parámetros que impiden efectuar un análisis de fondo en la problemática planteada.