AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2016-RCA
Fecha: 17-Feb-2016
improcedente “in límine”
Al respecto, se debe manifestar que conforme determinan los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, la acción tutelar se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación al art. 53 del CPCo, también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada. El incumplimiento de toda la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
De la literal (fs. 31), se advierte con claridad que la decisión de expulsión, denunciada hoy por el accionante, sería objeto de revisión, así se consignó en el punto primero de la nota de 23 de septiembre de 2015, textualmente refirió que: “…Jaime Miranda fue expulsado en Asamblea General de la gestión anterior misma que deberá ser revisada en la próxima Asamblea General…” (sic); por lo que, conforme dispuso el Tribunal de garantías, no se acreditó que previamente a la interposición de la presente acción de defensa se acudió a esa instancia, recién en el memorial de impugnación, se alude que la misma no hubiera querido atender al demandante; sin embargo, tampoco se acreditó tal extremo; por lo que no puede pretender que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad, aludida recién en su memorial de impugnación.