AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2016-RCA
Fecha: 23-Feb-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 80 a 84 vta., la accionante refirió que, a fin de hacer valer sus derechos en condición de esposa y copropietaria, se apersonó ante el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz y formuló incidente de nulidad de obrados, dentro del proceso ordinario de homologación de documento de compra venta de inmueble que sigue la empresa “REIFSCHNEIDER BOLIVIA LTDA” en contra de Emilio Mauricio Bustamante Pinto; y, la autoridad jurisdiccional por Resolución de 28 de febrero de 2014, rechazó su interposición, fundamentando que no es parte procesal, habiendo vulnerado derechos fundamentales, relativos al principio de la seguridad jurídica, al debido proceso en sus vertientes, a la defensa y la ganancialidad de bienes dentro del matrimonio.
Impugnada la injusta resolución de rechazo mediante recurso de alzada, al haber demostrado de forma contundente que no fue citada legalmente con la demanda, menos aún con algún otro acto procesal; reclamó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera confusa, contradictoria, incongruente, confirmó tal providencia por Auto de Vista 62/2015 de 25 de febrero, conculcando sus derechos a la defensa y al debido proceso, amparados constitucionalmente.
Concluyó que debieron actuar de oficio, tanto los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, y el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del referido departamento, y no causarle indefensión, por cuanto las resoluciones, (Auto Definitivo de 28 de febrero de 2014 y Auto de Vista 62/2015 de 25 de febrero), están viciados de nulidad, al constituirse ambas en actos ilegales y violatorios de sus derechos y de las normas constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- por no presentada
- por
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2.Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- CONFIRMAR