AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2016-RCA
Fecha: 23-Feb-2016
por no presentada
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante providencia de 29 de diciembre de 2015 (fs. 86 y vta.), dispuso que en el término de tres días, la parte accionante subsane las siguientes observaciones, bajo alternativa de tener “por no presentada” la presente acción tutelar, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); a) Acreditar documentalmente que se habría dado cumplimiento al principio de “subsidiariedad e inmediatez”; b) Señalar sus generales de ley, dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; c) Si existen terceros interesados, indicar sus generales de ley y domicilios, en sujeción al art. 33.4 y 5 del CPCo; d) Aclarar los términos del memorial de demanda, identificando los actos considerados como lesivos, aplicando la línea jurisprudencial existente al respecto; e) Identificar los derechos y/o garantías considerados como vulnerados, explicando el nexo de causalidad con aquellos; y, f) Esclarecer sus peticiones teniendo presente la relación de los hechos respecto a las facultades del Tribunal de garantías, art. 33.8 del citado Código, conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el presente caso, el Tribunal de garantías, a través de la Resolución 01/2016 de 5 de enero, dispuso que, se tenga “por no presentada” la presente acción tutelar, al evidenciar que la accionante en primer lugar, incumplió lo observado y previsto en el art. 33.7, 5 y 8 del CPCo, con relación al principio de inmediatez; por cuanto, no identificó con precisión los derechos y garantías quebrantados, en aquellos actos denunciados como lesivos en correspondencia con el petitorio.
De un análisis exhaustivo de obrados, respecto a la decisión precedente, la Comisión de Admisión; advirtió, que la accionante si bien presentó memorial de subsanación cursante de fs. 135 a 141, en cuyo tenor alegó que se notificó con el Auto de Vista 62/2015 de 25 de febrero, dictado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, de ésta aseveración no encontró adjunta ninguna prueba documental que demuestre y respalde su firmeza; por consiguiente, confirma que no dio cumplimiento a la observación del Tribunal de garantías, puesto que no adjuntó la prueba documental extrañada a efecto de establecer el cumplimiento del principio de inmediatez.
Asimismo, incumplió las observaciones del Tribunal de garantías, al no haber definido el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente vulnerados; faltándole una clara argumentación con relación a los hechos fácticos que ocasionaron presuntos derechos quebrantados, de manera que no resultaron en una adecuada petición.
Conforme se tiene dilucidado la parte accionante, no ha subsanado las observaciones planteadas por el Tribunal de garantías; a mayor profusión en lo que concierne a la presentación de prueba documental que permita verificar la observación del principio de inmediatez; toda vez que, en razón del tiempo, se desconoce respecto a la interposición de la presente acción de defensa, que haya sido presentada en el plazo razonable de seis meses, computables a partir de la última lesión alegada o en su caso de notificada la última decisión administrativa o judicial.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- por no presentada
- por
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2.Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- CONFIRMAR