AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2016-RCA
Fecha: 25-Feb-2016
improcedencia
El Tribunal de garantías, por Resolución 05/2016 de 18 de enero, cursante de fs. 54 a 56, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional fundamentando que: 1) Conforme la documental adjunta referente a la presentación de una acción de amparo constitucional interpuesta el 9 de septiembre de 2015, se emitió Sentencia 15/2015 de igual mes y año en la que se deniega la tutela remitiendo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; 2) Esta acción tutelar es presentada por los mismos hechos pero en contra de otras personas; y, 3) Al encontrarse pendiente de Resolución el anterior amparo constitucional, esta acción debe ser declara por su improcedencia según el art. 53.1 del CPCo, a objeto de evitar resoluciones contrarias.
En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 54 a 56, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional fundamentando que, al presentarse una acción tutelar en base a los mismos hechos donde se emitió Sentencia 15/2015, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional pendiente de emitirse resolución, esta acción tutelar debe ser rechazada por su improcedencia; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Corresponde previamente determinar la problemática planteada; es así que, en el presente caso, cuando la accionante desempeñó sus funciones como médico general en el “Centro de Salud el Palmarsito” fue destituida de su cargo el 18 de agosto de 2015, momento en el que se encontraba embarazada, y al ser restituida el 3 de noviembre de ese año (fs. 26 a 28), mediante la contratación de servicios eventuales, que le hicieron suscribir para que volviera a su fuente laboral; vale decir, que volvió a trabajar sin ITEM pero ni en las mismas condiciones y removida a otro centro de salud, sueldo menor al que ostentaba antes de su despido, afectando su antigüedad laboral pues hoy se encontraría por más de cuatro meses sin salario; tal cual, lo refirió a momento de denunciar la vulneración de sus derechos -al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la dignidad y a la garantía de protección a la familia-, solicitando se devuelva su condición laboral con el “ITEM PFRSCOB-3055”, con su nivel salarial y sueldos devengados sin descuentos.
En ese contexto, según lo referido por el Tribunal de garantías cuando rechazó por su improcedencia al presentar una acción tutelar en base a los mismos hechos en los que se dictó la Sentencia 15/2015 de 14 de septiembre (fs. 45 a 48), misma que se encuentra en revisión. Al respecto dicho Tribunal pese a tener conocimiento de lo antes referido, no adecuó su proceder cuando en su oportunidad identificó que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; más aún si la misma fue promovida de manera inadecuada contra una autoridad distinta a la institución a la que pertenece ya que en esta acción tutelar y corrigiendo esa omisión, interpuso ahora contra las autoridades demandas del SEDES Tarija.
Ahora bien, bajo el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se dejó claramente establecido que la accionante vuelve a presentar esta acción tutelar bajo similares hechos porque en el anterior amparo constitucional no ingresaron a analizar el fondo debido a la falta de legitimación pasiva; por esa razón, se debe otorgar la excepción al principio de subsidiariedad, bajo estricta sujeción a los hechos descritos en los memoriales arrimados y de la documentación adjunta.
En relación al requisito de inmediatez, se advierte que la presente acción tutelar fue planteada dentro su término, habida cuenta que el memorial fue recepcionado el 8 de enero de 2016 (fs. 30 a 36); y, desde el último actuado supuestamente vulneratorio, que es del 18 de agosto de 2015, se determina que transcurrieron cuatro meses y veinte días; vale decir, que se encuentra dentro de los seis meses de plazo previsto por el principio de inmediatez para interponer acción de amparo constitucional, en base a los arts. 55.I del CPCo; y, 129.II de la Ley Fundamental.
Finalmente, el Tribunal de garantías no realizó una adecuada interpretación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional y la amplia jurisprudencia establecida para aplicar al presente caso concreto; por consiguiente, se desvirtúa la Resolución 05/2016, emitida por el Tribunal de garantías; correspondiendo verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- “por no presentada
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Excepción al principio de subsidiariedad tratándose de mujeres en estado de embarazo y progenitores
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