AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2016-RCA
Fecha: 29-Feb-2016
por no presentada”
Por Resolución de 27 de enero de 2016, cursante a fs. 80 y vta., la citada Sala declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional manifestando que, Jaime Gallardo Zurita no subsanó correctamente las observaciones efectuadas, referente a la diligencia de notificación con la Resolución impugnada, simplemente reiteró que existe un error numérico que no invalida la comunicación procesal y que no fue subsanado de ninguna manera; empero, la certificación presentada no reconoce en ningún momento la existencia de un error numérico con la indicada diligencia de notificación. Asimismo, en torno a las observaciones 2 y 3, referentes a la explicación de la relación de causalidad entre los hechos y derechos vulnerados y la aclaración de petitorio, respondió que el contenido de la demanda es claro y lo que realmente motiva la observación, es el culto al formalismo que tenía el Tribunal, y en cuanto al petitorio que, se ordene a los demandados pronunciar nueva sentencia respetando el debido proceso y valorando la prueba; no obstante aquello, no fundamenta los aspectos legales necesarios.
Conforme determina el art. 129.I y II de la CPE; y, el 54 y 55 del CPCo, la acción de defensa, se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses, en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada, el incumplimiento de toda la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional y finalmente el art. 33 del código citado establece los presupuestos formales para su admisión.
En tal sentido, se advierte que la parte accionante antes de activar la presente acción de amparo constitucional, agotó la instancia ordinaria, pues ante la emisión de una Sentencia Agraria Nacional (fallo que impugna), no puede activarse recurso ulterior, por lo que se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad.
Por otra parte, si bien no adjuntó la diligencia de notificación de la Sentencia Agroambiental S1 45/2015 de 25 de junio; en su lugar, presentó certificación emitida por la Secretaria de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental (fs. 75), del análisis de la misma; se tiene que, la diligencia de notificación fue practicada el 30 de junio de 2015, desde esa fecha, el plazo para la presentación de esta acción de defensa (seis meses) previsto por el art. 129.II de la CPE; y, art. 55.I del CPCo, fenecía el 30 de diciembre del citado año; empero, consta que el accionante interpuso una anterior acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa el 18 de diciembre de 2015 (fs. 71), que fue declarada por no presentada (fs. 52 y vta.) y notificada el 6 de enero de 2016, datos que nos permiten establecer que para interponer esta segunda acción, le quedaban en total 13 días; y, conforme sale del cargo de presentación a (fs. 60), esta segunda acción tutelar, fue presentada el 12 de enero de 2016; vale decir, dentro del plazo oportuno, por lo que, resulta claro que se observó el principio de inmediatez. Asimismo, la demanda no incurre en ninguna causal de improcedencia reglada por el art. 53 del CPCo.
Respecto a que el Tribunal de garantías, declaró “por no presentada” la presente acción de defensa, fundamentando que el accionante no subsanó las observaciones extrañadas por decreto de 14 de enero de 2016 (fs. 62); en revisión se constata que tal apreciación es errada. El demandante a efectos de que el Tribunal de garantías cuente con toda la documentación pertinente, adjuntó la que estaba en su poder; pero además, señaló el lugar donde se encuentra la misma; del mismo modo, acreditó la imposibilidad de poder obtenerla. En cuanto a la diligencia de notificación de la Sentencia impugnada y extrañada por el Tribunal de garantías, explicó el motivo por el que no pudo presentarla; empero en su lugar arrimó una certificación que denota la fecha de notificación, esa literal y una valoración integral de toda la documentación aparejada, determinando que la presente demanda fue planteada en cumplimiento del principio de subsidiariedad; por lo que, se tiene cumplida la observación 1 del decreto de fs. 62.
Este Tribunal Constitucional Plurinacional también advierte que, en cumplimiento a la observación número 2, el demandante expuso detalladamente los hechos en los que funda su acción y que la Resolución que impugna, lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso en los elementos de incorrecta valoración de la prueba, incongruencia, legalidad y derecho a la propiedad entre otros, explicando incluso por qué pretende que en su caso se revise la legalidad ordinaria.
Finalmente en cuanto al punto 3 de la observación efectuada por el Tribunal de garantías, el petitorio resulta claro, pues el demandante pretende se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental S1 45/2015 de 25 de junio, disponiendo que los demandados pronuncien una nueva Resolución respetando los derechos denunciados como vulnerados.