Sentencia Constitucional Plurinacional 0024/2016 de 17 de febrero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0024/2016 de 17 de febrero

Fecha: 17-Feb-2016

Fragmento 5


La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’
(las negrillas y el subrayado son nuestros); en el marco del entendimiento citado y del fallo constitucional objeto de la presente disidencia, misma que en su relación de hechos respecto al expediente 09340-2014-19-AIC, refiere que el accionante Indica que en el marco de la manifestación del poder punitivo, la prescripción adquiere una singular relevancia, por ser componente sustancial de la sanción; por lo que, no puede determinarse, menos imponerse, tanto en el ámbito penal como en el administrativo, una distinta a la vigente, en el momento de la comisión del delito o, que la prescripción ampliada arbitraria y discrecionalmente, en plazos opera sobre hechos pasados; tal como, acontece en el caso del art. 59.I del CTB, modificada a través de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, cuyo contenido establece que:      ‘I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinarla deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas’ (sic); es decir, la SCP 0024/2016 en su apartado                 “I.1.2. Hechos que motivan la acción”, advierte que el accionante denunció expresamente la inconstitucionalidad del art. 59.I del CTB, modificada a través de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291; sin embargo, en el examen de constitucionalidad -Fundamento Jurídico III.4. referido al Análisis del caso concreto-, el entendimiento que sostiene la decisión de improcedencia de la acción de control normativo, expresa: “En el presente caso, no se ha expuesto los enunciados jurídicos específicos, ya en sentido de mandato de hacer o no hacer algo, de prohibición de no ejecutar cierta acción, o de permisión, consistente en cumplir una conducta. Respecto al     art. 59.I del CTB, modificado mediante la Disposición Adicional Quinta de la LPGE-2012, observado de inconstitucional, no fue precisado ningún enunciado jurídico contrario al orden constitucional…” (sic), entendimiento último que no favorece al principio de congruencia interna, en razón, a que del resumen de los hechos que motivan la acción, se puede evidenciar que el accionante expuso los enunciados jurídicos que denunció de inconstitucional de manera específica y expresa, los mismos que se extrañan en el desarrollo del caso concreto, y son determinantes para la decisión de improcedencia de la demanda.