SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
concedió en parte
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 052/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 49 a 51, concedió en parte la tutela impetrada, sin responsabilidad por ser excusable, por lo que la autoridad demandada debe conceder las salidas autorizadas conforme lo ordena la autoridad jurisdiccional, sin omitir ni cambiar dicha orden, decisión asumida bajo los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Sentencia Penal emitió Resolución 10/2016 de marzo, contra Juan Víctor Avendaño Chura declarándole pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto; b) El accionante ha sido objeto de internación en el Hospital Psiquiátrico de la CNSS el 18 de julio de 2014, y que desde que está recluido se le favoreció con salidas médicas; el 19 de mayo de 2012, el medico del régimen penitenciario recomienda una salida (los días miércoles o sábado), acompañado de este informe y otros más solicita salida médica y mediante Auto de 14 de julio de 2015; se concedió dicha salida para que sea conducido al hospital de psiquiatría de la CNSS; c) Por memorial de “fs. 203 de obrados” (sic), el accionante solicita salidas médicas que son otorgadas por el Juez Primero de Ejecución Penal quien dispuso la conducción al Hospital INSOS, a la Clínica Señor Exaltación y al Otorrino Oftalmológico de la CNSS para que el 1 octubre y para el 2 de igual fecha, al policlínico de la Manco Kapac de la CNSS y la clínica Señor de Exaltación; curso documento de posesión de 10 de agosto de 2010, un ambiente con membrete del mencionado penal de “San Pedro” Sección Posta; también refiere que cuenta con baño y el único poseedor es el actual accionante; el cual indica que realizo gastos en la dicha celda con una suma de Bs21 000.- (veinte un mil bolivianos), documento que es afirmado por los delegados administrativo y de la Sección; d) El accionante presentó el 1 de junio de 2015, pidiendo la restitución de la celda y se ordene al “gobernador” se le restituya esa celda, siendo que invirtió dinero y que al informar sobre la denuncia, la providencia fue entregada el 10 de junio de 2015, a la Dirección del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, y hasta la fecha no informo lo ordenado el Juez Primero de Ejecución Penal; e) Que el 1 de octubre de 2015, el señalado Juez autorizo la salida al Hospital INSOS, ubicado en la avenida 6 de agosto, Clínica Señor de Exaltación en la avenida Baltasar de Salas, Hospital Otorrino oftalmológico de la CNSS, en la zona “VITA”; sin embargo, la salida fue firmada solo al Hospital INSOS, refiriéndose inclusive que no podrá ser trasladado a otro lugar bajo ningún pretexto, por lo que no pudo ser conducido a los otros dos nosocomios; f) El 2 de octubre de 2015, se autorizó la salida al Policlínico Manco Kapac de la CNSS, y la Clínica Señor de Mayo en la Zona San Sebastián; es decir, se incurrió en la omisión de consignar el nombre correcto de la clínica Señor de la Exaltación; g) Las autorizaciones de 1 y 2 de octubre, que fueron firmadas por la autoridad hoy demandada vulneraron el derecho a la salud del accionante, siendo que no se ha cumplido con lo ordenado por el Juez Primero de Ejecución Penal, ocasionando que el codemandado se vea impedido de acceder a los servicios de salud; y, h) Con relación a la celda, se tiene que la queja fue puesta en conocimiento de dicho Juez, quien ordeno que la autoridad emita un informe al respecto, por lo que no se agotado las vías en cuanto a este hecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre la protección del derecho a la vida y a la salud a través de la acción de libertad
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte’
- III.2. Permiso de salidas judiciales por motivos de salud
- III.3. Derecho a la salud de los privados de libertad
- si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales
- y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
- el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente
- III.4. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Señor de