SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

Señor de

En consecuencia, se ingresa a analizar la presente acción tutelar, respecto a la existencia o no de la vulneración de sus derechos; se tiene en los antecedentes  que existió una orden judicial por la autoridad competente quien dispuso exactamente a que clínicas debía salir el accionante; mas al contrario la autoridad demandada debió dar cumplimiento ya que se encuentra vinculado con su derecho a la vida; además, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con la vida de aquellas personas que se encuentran privadas de libertad, específicamente la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad); en la jurisprudencia desglosada indica que es posible tutelar aquellos derechos que se encuentren directamente con los vinculados con la vida y la salud como ocurre en el caso en particular; es decir, con respecto a los hechos atribuidos por el Director demandado, conforme a la Conclusión II.4 del presente fallo, que claramente se evidencia que las autorizaciones del 1 y 2 de octubre de 2015 (fs. 40 a 43), existió error o imprecisión en las ordenes de salidas de 1 de octubre del mismo año, solo dando la autorización para el “Hospital de clínicas Universitarios (INSOS), para su posterior retorno al recinto penitenciario de San Pedro una vez concluida” (sic), siendo que en la Resolución dice claramente “…sea conducido al hospital de clínica Universitario (INSOS)(…), posteriormente a la clínica Señor de Exaltación (…), y finalmente al Hospital otorrino Oftalmológico de la CNSS”(sic), incurriendo en el mismo error en la anterior autorización de 2 de octubre de igual año, consignando lo siguiente: “sea conducido al policlínico Manco Capak a la especialidad de oftalmología de la CNS, posteriormente deberá ser conducido a la clínica Señor de Mayo”(sic) no siendo lo correcto; por lo que estas órdenes de salidas medicas no fueron correctamente ordenadas pues tenía la obligación de verificar se dé cumplimiento de estas en la forma que fueron dispuestas, más aun cuando involucra al derecho a la salud, que está vinculado con la vida, tratándose de una persona que presenta enfermedades (trastornos mentales, epilepsia etcétera) y tiene un cuadro clínico complicado; quien además debe velar por el respeto de sus derechos precautelando la vida del privado de libertad, para que su retención y custodia se desarrollen de manera adecuada, como manda el art. 74.I de la CPE.

En cuando a la restitución de su celda como interno del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se aplica la subsidiariedad excepcional, porque de acuerdo a los antecedentes expuestos, se tiene que el accionante acudió a la vía jurisdiccional quien deberá pronunciarse sobre el hecho, si ya existe una resolución pidiendo informe sobre lo denunciado, este tiene que esperar que se cumpla lo ordenado por la autoridad jurisdiccional si corresponde o no devolverle la celda asignada a Juan Víctor Avendaño Chura, por cuanto éste Tribunal no se puede pronunciar hasta que se agote las vías  ordinarias; hechos que deberán hacerse valer a través de las instancias pertinentes conforme prevé la referida Ley de Ejecución Penal y Supervisión.