SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

III.2.De la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad

La SCP 0212/2014 de 5 de febrero respecto de la subsidiariedad señaló: “Consignados en el Fundamento Jurídico precedente, la naturaleza jurídica, los alcances y el ámbito de protección de la acción de libertad, concierne referirse a la subsidiariedad excepcional que la caracteriza, que exige que el o los impetrantes de tutela utilicen previamente a su planteamiento, los medios de defensa eficaces y oportunos existentes para tutelar los derechos que protege, aparentemente transgredidos.

Así, al impugnarse en la problemática analizada, supuestas actuaciones ilegales cometidas por los funcionarios policiales de Mairana, de quienes se acusa hubieran procedido a la aprehensión ilegal del accionante, así como vejaciones y torturas que habrían cometido contra su persona; corresponde señalar y hacer especial énfasis en la jurisprudencia constitucional sentada por este órgano de constitucionalidad en mérito a la naturaleza excepcionalmente subsidiaria que le atinge, conforme a lo señalado ut supra, estando determinado que en supuestos en que se denuncien presuntas ilegalidades cometidas por los representantes del Ministerio Público o por efectivos de la Policía Nacional, éstas deben ser denunciadas previamente ante el juez de instrucción penal, autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal. Jurisprudencia emitida tomando en cuenta dicha naturaleza subsidiaria excepcional, por la que la persona afectada debe acudir antes de activar la jurisdicción constitucional, mediante esta acción de defensa, a los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida; siendo viable sólo en el caso de no subsanar los derechos alegados de vulnerados, no obstante el agotamiento de las vías específicas.

En ese marco, este Tribunal estableció en reiterados fallos constitucionales, que el juez cautelar, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional, desde los actos iniciales hasta la culminación de la etapa preparatoria, afirmación respaldada en las previsiones contenidas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; en cuyo mérito, en el supuesto de existir una acción u omisión que restringa el derecho a la libertad dentro de la investigación, el agraviado debe acudir al juez cautelar, a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho; abriéndose únicamente la jurisdicción constitucional al persistir la vulneración por no repararse lo denunciado”.

Al respecto la SCP 0767/2015-S3 de 8 de julio, estableció: “Con relación a la excepcional subsidiariedad de la ahora acción de libertad, la jurisprudencia constitucional, en su SC 0160/2005-R de 23 de febrero refirió que, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: `…no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria´.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”. (Entendimiento ratificado por la SC 080/2010-R de 3 de mayo) ”.