SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0053/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 1566 vta. a 1571, “concedió” la tutela impetrada, disponiendo anular el Auto de Vista 109 dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera -ahora demandados-, y en su mérito emitir nuevo Auto de Vista conforme a ley y que el objeto de la litis respecto a la excepción sobre la valoración, motivación y fundamentación de la UFV, sea en moneda de curso legal o no y si puede realizarse juicio coactivo sobre este índice financiero variable, por haberse vulnerado el debido proceso; y, “denegándose” en cuanto al tercer punto solicitado por el accionante a que se mantenga firme y subsistente la declaración probada de falta de fuerza coactiva, bajo los siguientes argumentos: a) Los accionantes presentaron proceso ordinario con anterioridad a la demanda coactiva, que reúne el voto de ley, establecido en el art. 489 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda, no será permitido iniciar la ejecutiva; cuando se expresa por este Tribunal de garantías que lo que no está prohibido está permitido, en la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, no hace mención de título coactivo que tenga una similitud a la fuerza ejecutiva, pero se le da una comparación análoga, siendo que ya se había presentado por la vía ordinaria contra la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda; en forma posterior, dicha Cooperativa inició proceso coactivo, de la que se oponen los demandados -hoy accionantes-, bajo todos estos elementos, y como Tribunal de garantías, las autoridades demandadas no pronunciaron resolución acorde al principio de razonamiento y cumplimiento de legalidad, respecto a los puntos de derecho y a los puntos de hecho, que se menciona y se cuestiona, el tercer interesado coactivante, no definió cuánto es el monto de los intereses y capital para unificarlos, porque no se puede plantear una demanda coactiva sino está determinada, como lo expresado, los accionante dejan para que sea en ejecución de sentencia, y con este aspecto no se puede pedir, siendo que existe disimilitud, se solicita la anulación y también poder ser revocado; siendo que, estos aspectos están establecidos para un recurso de casación a menos de que se afecte un recurso en el cual la ley determine; conforme al nuevo Código Procesal Civil, no se puede pedir la nulidad, porque tiene que estar expresamente determinada en la ley, habida cuenta que en todo recurso, y en toda resolución judicial, sea constitucional u ordinaria, en otras materias especiales por mandato del art. 180.II de la CPE, todas las resoluciones judiciales son impugnables, pero no determina en qué grado y en qué forma. Entonces se ve efectivamente que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz vulneró el debido proceso porque no hizo la debida fundamentación, y no consignó los puntos de hecho y de derecho, solo lo hace de manera taxativa porque no hay más que dos considerandos, que expresan, analizados los antecedentes procesales y la resolución apelada con relación a los motivos y recurso se llega a determinar declarar improbada la demanda y probada la excepción de falta de fuerza coactiva, siendo que el Juez a quo procedió incorrectamente, sin tomar en cuenta que solo procede la excepción de falta de fuerza ejecutiva; es decir, no se exponen las razones por las que obró incorrectamente y lo hace de forma genérica; así entenderemos que, lo que manda la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene que ser específico, se tiene que invocar los elementos, el principio de congruencia y pertinencia, si no lo hace, vulnera el principio de legalidad, razonamiento como lo establece el art. 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso; es decir que, tiene que haber razonamiento jurídico, que se encuentra carente; y, b) La resolución del Auto de Vista 109 dictado por las autoridades demandadas, solo toma en cuenta la excepción de falta de coactividad, cuando se cuestiona y se demuestra la falta de idoneidad jurídica del título y solo sucede cuando el título no esté previsto en la ley o cuando no reúne los requisitos legales y cuando el coactivante o coactivado carecen de legitimación procesal; porque en el primer caso, es indiscutible la calidad del título del documento, y en segundo lugar existe renuncia expresa de la empresa deudora a la vía ejecutiva y en tercer lugar en el contrato existe cantidad líquida y exigible; es decir que, no llega a determinar en qué consiste la suma líquida y exigible, porque al final de la vía ejecutiva y coactiva el Juez es un cobrador del demandante, siendo que omite expresar su fundamentación, porque considera inhábil dicho título coactivo, siendo que no hace ninguna valoración en qué consiste existe falta de fundamentación y congruencia, la ley prohíbe al juzgador pronunciar una resolución carente de fundamentación, y no conoce un punto de hecho sino de derecho, vulnerándose el derecho al debido proceso, establecido como una garantía jurisdiccional en favor de la persona que se crea afectada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. El debido proceso
- La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que:
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material»’”
- III.3.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR