SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0053/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0053/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 1566 vta. a 1571, “concedió” la tutela impetrada, disponiendo anular el Auto de Vista 109 dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera -ahora demandados-, y en su mérito emitir nuevo Auto de Vista conforme a ley y que el objeto de la litis respecto a la excepción sobre la valoración, motivación y fundamentación de la UFV, sea en moneda de curso legal o no y si puede realizarse juicio coactivo sobre este índice financiero variable, por haberse vulnerado el debido proceso; y, “denegándose” en cuanto al tercer punto solicitado por el accionante a que se mantenga firme y subsistente la declaración probada de falta de fuerza coactiva, bajo los siguientes argumentos: a) Los accionantes presentaron proceso ordinario con anterioridad a la demanda coactiva, que reúne el voto de ley, establecido en el art. 489 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda, no será permitido iniciar la ejecutiva; cuando se expresa por este Tribunal de garantías que lo que no está prohibido está permitido, en la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, no hace mención de título coactivo que tenga una similitud a la fuerza ejecutiva, pero se le da una comparación análoga, siendo que ya se había presentado por la vía ordinaria contra la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda; en forma posterior, dicha Cooperativa inició proceso coactivo, de la que se oponen los demandados -hoy accionantes-, bajo todos estos elementos, y como Tribunal de garantías, las autoridades demandadas no pronunciaron resolución acorde al principio de razonamiento y cumplimiento de legalidad, respecto a los puntos de derecho y a los puntos de hecho, que se menciona y se cuestiona, el tercer interesado coactivante, no definió cuánto es el monto de los intereses y capital para unificarlos, porque no se puede plantear una demanda coactiva sino está determinada, como lo expresado, los accionante dejan para que sea en ejecución de sentencia, y con este aspecto no se puede pedir, siendo que existe disimilitud, se solicita la anulación y también poder ser revocado; siendo que, estos aspectos están establecidos para un recurso de casación a menos de que se afecte un recurso en el cual la ley determine; conforme al nuevo Código Procesal Civil, no se puede pedir la nulidad, porque tiene que estar expresamente determinada en la ley, habida cuenta que en todo recurso, y en toda resolución judicial, sea constitucional u ordinaria, en otras materias especiales por mandato del art. 180.II de la CPE, todas las resoluciones judiciales son impugnables, pero no determina en qué grado y en qué forma. Entonces se ve efectivamente que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz vulneró el debido proceso porque no hizo la debida fundamentación, y no consignó los puntos de hecho y de derecho, solo lo hace de manera taxativa porque no hay más que dos considerandos, que expresan, analizados los antecedentes procesales y la resolución apelada con relación a los motivos y recurso se llega a determinar declarar improbada la demanda y probada la excepción de falta de fuerza coactiva, siendo que el Juez a quo procedió incorrectamente, sin tomar en cuenta que solo procede la excepción de falta de fuerza ejecutiva; es decir, no se exponen las razones por las que obró incorrectamente y lo hace de forma genérica; así entenderemos que, lo que manda la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene que ser específico, se tiene que invocar los elementos, el principio de congruencia y pertinencia, si no lo hace, vulnera el principio de legalidad, razonamiento como lo establece el art. 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso; es decir que, tiene que haber razonamiento jurídico, que se encuentra carente; y, b) La resolución del Auto de Vista 109 dictado por las autoridades demandadas, solo toma en cuenta la excepción de falta de coactividad, cuando se cuestiona y se demuestra la falta de idoneidad jurídica del título y solo sucede cuando el título no esté previsto en la ley o cuando no reúne los requisitos legales y cuando el coactivante o coactivado carecen de legitimación procesal; porque en el primer caso, es indiscutible la calidad del título del documento, y en segundo lugar existe renuncia expresa de la empresa deudora a la vía ejecutiva y en tercer lugar en el contrato existe cantidad líquida y exigible; es decir que, no llega a determinar en qué consiste la suma líquida y exigible, porque al final de la vía ejecutiva y coactiva el Juez es un cobrador del demandante, siendo que omite expresar su fundamentación, porque considera inhábil dicho título coactivo, siendo que no hace ninguna valoración en qué consiste existe falta de fundamentación y congruencia, la ley prohíbe al juzgador pronunciar una resolución carente de fundamentación, y no conoce un punto de hecho sino de derecho, vulnerándose el derecho al debido proceso, establecido como una garantía jurisdiccional en favor de la persona que se crea afectada.