SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0053/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la entidad accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad procesal, a la defensa y a la propiedad; toda vez que, habiéndose instaurado proceso coactivo por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., habiéndose pronunciado Resolución de primera instancia, se apeló de la misma; sin embargo, el Tribunal de alzada no fundamentó adecuadamente las razones jurídicas de su fallo entrando en contradicciones, cuestionándose sobre la falta de fuerza coactiva del título al no encontrarse precisado el monto del quantum adeudado sobre capital así como los intereses devengados, además de no existir suma líquida y exigible, debiendo establecerse las mismas en proceso ordinario tramitado en forma paralela, debatiéndose el uso de la UFV, unidad de cuenta reajustada según la inflación, que de ninguna manera constituye moneda de pago para los préstamos; la fundamentación jurídica se suplió por opiniones subjetivas, postergándose la discusión sobre el monto real adeudado, que deberá ser resuelto en ejecución de sentencia.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada sobre el particular en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista 109 por el que se revocó el Auto 133/14 objeto de apelación, declarando en lo principal probada la demanda coactiva presentada por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda.; e improbada la excepción de falta de fuerza coactiva, manteniéndose lo resuelto respecto a la excepción de inhabilidad de título que la declaró improbada; debiendo continuarse con el procedimiento de ejecución hasta su posterior conclusión.
Analizada la resolución pronunciada por las autoridades ahora demandadas, se tiene que las mismas enmarcaron sus actuaciones en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil, no advirtiéndose por tanto la existencia de ninguna vulneración al debido proceso, careciendo las observaciones efectuadas por los representantes legales de la entidad accionante relevancia constitucional; pues, si bien la Resolución no es muy extensa en cuanto a su consideración o fundamentación; sin embargo, esta expresa de manera clara y precisa los motivos por los cuáles se llegó a tomar la referida determinación, bajo el fundamento indiscutible de constituir título coactivo el documento base de la acción coactiva, verificándose la existencia de renuncia expresa de la empresa deudora a la vía ejecutiva, además de existir suma líquida y exigible conforme la documental que se tiene aparejada al proceso, así como los montos que se tienen desembolsados por la entidad coactivante; dejándose para la fase de ejecución de sentencia cualquier reclamo posterior sobre posibles errores de cálculo con referencia a los intereses que se tienen provisionalmente calculados o resolver observaciones de otra naturaleza.
El procesalista Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil y Práctica Forense Civil”, pág. 310 sostiene: “La ejecución coactiva de sumas de dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible (dineraria), sustentada en los títulos que expresamente determina la norma en estudio”.
Ahora bien, conforme el nuevo Código Procesal Civil, procede la vía coactiva, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con derecho real de hipoteca, obligaciones con derecho real de contrato de prenda de bienes muebles sujetos a registro, no procediendo para la ejecución de bienes no registrables; la ejecución coactiva de sumas de dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible, sustentada en títulos, como es el caso del crédito hipotecario inscrito, en cuya escritura la entidad deudora renuncia expresamente a los trámites del proceso ejecutivo. Finalmente la parte coactivada perdedora sólo podrá promover proceso ordinario posterior en relación al título coactivo, cuyo proceso en todo caso no suspenderá el remate ni otras medidas emergentes de la ejecución, extremo último que guarda relación con lo que estaba previsto en el art. 490 del anterior CPC, con relación al art. 50.III de la LAPCAF, disposiciones que actualmente se encuentran derogadas y abrogadas por el nuevo Código Procesal Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. El debido proceso
- La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que:
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material»’”
- III.3.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR