SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0053/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0053/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la entidad accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad procesal, a la defensa y a la propiedad; toda vez que, habiéndose instaurado proceso coactivo por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., habiéndose pronunciado Resolución de primera instancia, se apeló de la misma; sin embargo, el Tribunal de alzada no fundamentó adecuadamente las razones jurídicas de su fallo entrando en contradicciones, cuestionándose sobre la falta de fuerza coactiva del título al no encontrarse precisado el monto del quantum adeudado sobre capital así como los intereses devengados, además de no existir suma líquida y exigible, debiendo establecerse las mismas en proceso ordinario tramitado en forma paralela, debatiéndose el uso de la UFV, unidad de cuenta reajustada según la inflación, que de ninguna manera constituye moneda de pago para los préstamos; la fundamentación jurídica se suplió por opiniones subjetivas, postergándose la discusión sobre el monto real adeudado, que deberá ser resuelto en ejecución de sentencia.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada sobre el particular en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista 109 por el que se revocó el Auto 133/14 objeto de apelación, declarando en lo principal probada la demanda coactiva presentada por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda.; e improbada la excepción de falta de fuerza coactiva, manteniéndose lo resuelto respecto a la excepción de inhabilidad de título que la declaró improbada; debiendo continuarse con el procedimiento de ejecución hasta su posterior conclusión.

Analizada la resolución pronunciada por las autoridades ahora demandadas, se tiene que las mismas enmarcaron sus actuaciones en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil, no advirtiéndose por tanto la existencia de ninguna vulneración al debido proceso, careciendo las observaciones efectuadas por los representantes legales de la entidad accionante relevancia constitucional; pues, si bien la Resolución no es muy extensa en cuanto a su consideración o fundamentación; sin embargo, esta expresa de manera clara y precisa los motivos por los cuáles se llegó a tomar la referida determinación, bajo el fundamento indiscutible de constituir título coactivo el documento base de la acción coactiva, verificándose la existencia de renuncia expresa de la empresa deudora a la vía ejecutiva, además de existir suma líquida y exigible conforme la documental que se tiene aparejada al proceso, así como los montos que se tienen desembolsados por la entidad coactivante; dejándose para la fase de ejecución de sentencia cualquier reclamo posterior sobre posibles errores de cálculo con referencia a los intereses que se tienen provisionalmente calculados o resolver observaciones de otra naturaleza.

El procesalista Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil y Práctica Forense Civil”, pág. 310 sostiene: “La ejecución coactiva de sumas de dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible (dineraria), sustentada en los títulos que expresamente determina la norma en estudio”.

Ahora bien, conforme el nuevo Código Procesal Civil, procede la vía coactiva, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con derecho real de hipoteca, obligaciones con derecho real de contrato de prenda de bienes muebles sujetos a registro, no procediendo para la ejecución de bienes no registrables; la ejecución coactiva de sumas de dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible, sustentada en títulos, como es el caso del crédito hipotecario inscrito, en cuya escritura la entidad deudora renuncia expresamente a los trámites del proceso ejecutivo. Finalmente la parte coactivada perdedora sólo podrá promover proceso ordinario posterior en relación al título coactivo, cuyo proceso en todo caso no suspenderá el remate ni otras medidas emergentes de la ejecución, extremo último que guarda relación con lo que estaba previsto en el art. 490 del anterior CPC, con relación al art. 50.III de la LAPCAF, disposiciones que actualmente se encuentran derogadas y abrogadas por el nuevo Código Procesal Civil.