SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0053/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de abril de 2013, la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., interpuso proceso coactivo sin concurrir los presupuestos procesales y sustantivos que pretendía ejecutar, careciendo de un elemento esencial “certidumbre del Quantum como capital” y certidumbre de los accesorios “interés”; puesto que, al existir relación directa entre capital e interés, no se puede presumir estos elementos, máxime si al no existir exactitud en el capital, menos puede haber precisión en sus emergencias (interés). En razón de que la naturaleza jurídica de la demanda coactiva, supone requisitos entre otros, de suma líquida, exigible, gravamen registrado y plazo vencido, requisitos concurrentes que deben gozar de certidumbre a tiempo de la interposición de la demanda.
El Auto de Vista 109 de 7 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz sostiene que la Cooperativa coactivante, expresó los agravios de la resolución apelada, entre ellos la valoración defectuosa de la prueba, falta de fundamentación incompleta; por lo que, solicitan se anule el Auto apelado o en su defecto se revoque el mismo, declarándose probada la demanda coactiva y se declare improbada la excepción de inhabilidad de título coactivo. Las autoridades demandadas en forma absolutamente incongruente valoran el petitorio o la apertura de su competencia en apelación; es decir, pidieron que anule o revoque, pues el Tribunal debió declarar en forma inmediata inadmisible la apelación y subsistente el Auto del Juez inferior, al tratarse de solicitudes contrapuestas, no pudiéndose suplir o justificar los errores de los litigantes, y al no existir puntos o agravios claros no debió inclusive aperturar su competencia en Tribunal de alzada. La Sala Civil Primera no explicó su ratio decidendi, limitándose realizar consideraciones teóricas, académicas y lógicas de lo que es título coactivo, extremo que no está en discusión, encontrándose en debate el caso particular del uso de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), que constituye una unidad de cuenta reajustada según la inflación usada en Bolivia, creada por el Decreto Supremo 26390 (DS) de 8 de noviembre de 2001, y vigente desde el 7 de diciembre del mismo año, y de ninguna manera una moneda de pago o cálculo para los préstamos en el Estado Plurinacional de Bolivia, de lo que se señala que el proceso ordinario no tiene sentencia y que cualquier objeción se ajustará en ejecución de sentencia; lo que se pretende en el proceso ordinario es establecer cuánto de dinero es el capital y cuánto de dinero son los intereses, y por ello sostienen que no se puede establecer en ejecución de sentencia; una opinión subjetiva, suplió la fundamentación jurídica, al sostener que los intereses (dinero real) deberán ser discutidos en ejecución de sentencia cuando en el juicio ordinario se está discutiendo el monto preciso sobre el cual se deberán calcular los intereses, el Tribunal de alzada demandado pretendió se calculen intereses ciertos, sobre una base incierta. El Auto de Vista 109 que revocó la resolución del Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, de forma insólita se acogió tanto sin fundamentos procesales ni sustantivos, ya que ingresó a dilucidar a la vez, el recurso concurrente por nulidad y otra por revocatoria, con el agravante que el recurrente pidió en conclusión se anule la Resolución dictada para que el mismo Juez pronuncie otra; es decir que, dio dos resultados y dos status disimiles a un fallo; vale decir que, por una parte acoge la solicitud de anulación, pero al final el Tribunal de alzada cambió su pretensión, revocando sin insumos procesales ni sustantivos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. El debido proceso
- La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que:
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material»’”
- III.3.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR