SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
a)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, -hoy demandados- mediante informe de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 45 a 46 vta., señalaron lo siguiente: a) Ninguna de las situaciones descritas en el art. 125 de la CPE, se dan en el presente caso; b) No podían validar un acto viciado de nulidad absoluta, ya que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, dispone que los juicios orales que se encontraban en trámite en los Tribunales de Sentencia hasta antes de su publicación, que se hizo efectiva el 30 de octubre de 2014, debían celebrarse en orden cronológico a cargo de su Presidenta o Presidente, como única autoridad judicial; tanto más si el art. 5 de la norma legal, citada dispone que los jueces ciudadanos ya no forman parte de los Tribunales de Sentencia. En cambio los juicios que se iniciaron con posterioridad a la publicación de la Ley mencionada, debía tramitarse por los Tribunales de Sentencia conformado por tres jueces técnicos, por lo que el Tribunal de Sentencia integrado por el Juez Técnico Tito Bejarano Montellanos y los jueces ciudadanos Lidia Mery Coria Hoyos, Teresa Zoila Romero Vega y Ligia Andrea Segovia García, es nulo de pleno derecho, cuyos actos se hallaban viciados, sin posibilidad de convalidación, ya que se trata de un defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulnerar el derecho al Juez natural, por lo que debe tenerse presente el razonamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0009/2014 de 3 de enero; y, c) Con el pronunciamiento del Auto de Vista 160/2015, no se vulneró ningún derecho del accionante, ya que se corrigió y subsanó el procedimiento, pues el perjuicio sería mayor, si se permitiera el desarrollo del proceso con la presencia de un defecto absoluto, cuya declaración de nulidad podía ser hecha de oficio, conforme señala la jurisprudencia constitucional, debiendo además considerarse lo dispuesto en el art. 17 de la LOJ.