SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

III.2.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia de este Tribunal, tiene establecido que la impugnación a las vulneraciones al debido proceso por medio de la acción de libertad solo procede en los en los casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación. Si bien es cierto, como señala el accionante que mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se efectuó un cambio de entendimiento, en sentido de que: “…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”; sin embargo, ya a través de la SCP 0151/2015 de 26 de febrero, se procedió a la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la                SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, es decir a la protección del debido proceso vía acción de libertad solamente en los casos en los que existe una vinculación directa con el derecho a la libertad.

Ahora bien, en el caso en examen, la vinculación directa de las vulneraciones al debido proceso que se alega con la restricción al derecho a la libertad, no se halla presente, ya que el Auto de Vista 160/2015 de 26 de agosto, no dispuso ninguna medida cautelar de carácter real que implique la restricción del derecho a la libertad del accionante, pues se trata de una Resolución que ordena la nulidad de obrados con reposición desde el señalamiento de la audiencia del juicio; asimismo, los efectos de la nulidad declarada no tiene consecuencia sobre la afectación del derecho a la libertad del imputado; consiguientemente, los defectos procesales que el accionante advierte en la Resolución impugnada, referidas a la indebida  fundamentación y motivación, incongruencia, reforma en perjuicio y afectación al derecho a la defensa, como componentes del debido proceso, corresponde que sean examinados dentro de la acción de amparo constitucional. Por otro lado, no es verdad, como pretende el accionante, que el hecho del agotamiento de los recursos y medios de impugnación en la jurisdicción ordinaria, impliquen la colocación de las partes del proceso en absoluto estado de indefensión, pues ésta situación se refiere a los casos en los cuales el accionante no tuvo oportunidad de impugnar los actos vulneratorios, precisamente por desconocimiento del los mismos; lo que no acontece en este caso, pues el imputado hoy accionante, tuvo conocimiento de la existencia del proceso que se le sigue, interviniendo en el mismo y en particular en la audiencia de juicio oral y publico de 27 de abril de 2015, donde se emitió la Resolución que hoy impugna. Consecuentemente, la denuncia de vulneración al debido proceso efectuada por el accionante, no es posible examinarla en la presente acción de libertad, por lo cual debe denegarse la tutela solicitada.