SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la audiencia de juicio penal, celebrada el 27 de abril de 2015, el Tribunal de Sentencia Segundo Penal de Tarija, declaró parcialmente con lugar el incidente  de actividad procesal defectuosa que planteó a través de su defensa técnica, disponiendo que se le notifique con la modificación de la acusación del Ministerio Público. Contra dicha determinación, el 30 del mismo mes y año, interpuso apelación incidental, expresando agravios pidió que se revoque la decisión apelada y se disponga la nulidad de la acusación fiscal y su notificación con la misma para contar con los diez días para ofrecer su prueba. Por otra parte aclaró, que no apelaron la referida Resolución el Ministerio Público, ni el querellante.

Resolviendo dicho recurso, Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 160/2015 26 de agosto, de oficio, declararon la nulidad de todo lo obrado por el Tribunal de Sentencia Segundo Penal, en lo que hubieran participado las juezas ciudadanas, incluido el Auto de 27 de abril del 2015, reponiendo la causa hasta el señalamiento y celebración    de la audiencia del juicio, sin pronunciarse sobre los agravios invocados en la apelación, agravando su situación no obstante que el ordenamiento jurídico prohíbe la reforma en perjuicio.

Conforme a los entendimientos de la jurisprudencia constitucional contenidos en las SCP 0217/2014 de 5 de febrero, SC 1436/2011-R de 10 de octubre, y 1609/2011 de 11 de febrero, se infiere que excepcionalmente es posible tutelar el debido proceso vía acción de libertad, cuando a consecuencia de la vulneración del debido proceso se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, tal como sucede en el presente caso, puesto que no tiene donde reclamar o impugnar el Auto de Vista 160/2015, ya que dicho acto lesivo no admite recurso ulterior.

La facultad de corrección de oficio prevista en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le corresponde a todo juez o tribunal de instancia, ya que dicha norma no indica que también la tengan los Tribunales Departamentales, ni el Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la competencia del tribunal de apelación se abre únicamente sobre los agravios y no de otros aspectos no reclamados, por lo que la declaratoria de nulidad de oficio resulta un pronunciamiento incongruente y ultra petita. Además, esta declaratoria de nulidad no se comunicó al Consejo de la Magistratura.

Los vocales demandados incurrieron en vulneración de principio de la reformatio in peius al anular obrados, ya que empeoraron su situación, pues el auto recurrido había dispuesto que cuente con diez días para presentar su prueba; en cambio el Auto de Vista 160/2015, elimina esa posibilidad, siendo que ordena que se le someta a juicio de forma inmediata e inobservado el derecho que se le había reconocido.