SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
denegó
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 67 de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 36 a 38, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante adujo que sufrió violaciones al debido proceso pero esa supuesta lesión no puede ser subsanada en la presente acción de libertad, ya que resulta ser una circunstancia que no va a determinar de ninguna manera el cese de su detención, dado que el accionante no se encuentra detenido, pues goza de total libertad; y, 2) Ricardo Jaime Braun Retamozo, interpuso apelación contra el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2015, y estando pendiente dicho recurso no procede la acción de libertad, dado que la activación simultanea de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional no procede.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- el art. 436 del mencionado Código, que establece que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal
- sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994
- que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio
- que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
- III.3.
- REVOCAR en parte