SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
II.1.
II.1. La Liquidación de 10 de junio de 2015, estableció que la suma adeudaba era de Bs165 660.- (ciento sesenta y cinco mil seiscientos sesenta bolivianos), con cargo al obligado Ricardo Jaime Braun Retamoso, hoy accionante, con la cual y la respectiva intimación de pago se le notificó el 22 del mismo mes y año. El obligado formuló observación a la liquidación mediante escrito presentado el 25 de junio de ese año, la cual fue declarada improbada mediante Auto Interlocutorio de 20 de agosto del indicado año, emitido por Angélica Paniagua Yepes, Jueza Tercero de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, hoy demandada. En dicha Resolución, además ordenó el libramiento de mandamiento de apremio con facultad de allanamiento y en su caso de ruptura de candados y chapas, con dicho Auto se le notificó al demandante, el 2 de octubre de 2015 (fs. 155, 163, 182 a 183 vta. y 263).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- el art. 436 del mencionado Código, que establece que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal
- sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994
- que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio
- que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
- III.3.
- REVOCAR en parte