SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de divorcio que sigue contra María Alejandra Landivar Torrico, el 10 de junio de 2015, se practicó la liquidación de asistencia familiar fijada en su contra; la cual fue observada de su parte. Resolviendo dicha observación, la Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 20 de agosto del referido año, sin oír sus argumentos, actuando de manera parcializada con su contraparte, declaró improbada las observaciones. Posteriormente, sin que se le haya notificado con dicha resolución; ya sea para que en el plazo legal efectué el pago o para que en su defecto impugne la misma, la Jueza demandada libró mandamiento de apremio en su contra el 25 de septiembre del indicado año, conminándole al pago de la suma de $us23 802.- (veintitrés mil ochocientos dos dólares estadounidenses) y el 28 del mismo mes y año, ordenó el allanamiento de su domicilio, sin especificar cuál domicilio debía allanarse, habiéndosele detenido en su fuente laboral para luego ser llevado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, donde permaneció hasta que sus familiares, apiadándose de su atroz situación, efectuaron el pago.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- el art. 436 del mencionado Código, que establece que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal
- sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994
- que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio
- que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
- III.3.
- REVOCAR en parte