SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
III.3.
Respecto al libramiento del apremio sin que antes se le hubiera notificado con la Resolución que resolvió las observaciones a la liquidación, amerita precisar que de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que con la Liquidación de 10 de junio de 2015, el accionante fue notificado el 22 del mismo mes y año; empero, mediante escrito presentado el 25 de ese mes y año, formuló observaciones a dicha Liquidación, las cuales fueron resueltas por la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio de 20 de agosto del indicado año, rechazando las observaciones y ordenando que se expida el mandamiento de apremio con facultad de allanamiento, el cual se libró el 25 de septiembre del mencionado año; luego de haberse producido el apremio, el 28 del señalado mes y año, se expidió el mandamiento de libertad. Posteriormente, con esta Resolución de rechazo de las observaciones, el obligado, hoy accionante, fue notificado recién el 2 de octubre del referido año, es decir se le notificó con el Auto que rechazó sus observaciones después de que fuera apremiado y puesto en libertad inclusive.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que cuando se produce la observación de la liquidación de asistencia familiar por parte del obligado, asegurando el derecho a la defensa, el debido proceso y propiamente el derecho a la libertad del obligado, el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio. En el caso en examen, si bien es cierto que la Jueza demandada resolvió la observación; sin embrago, no se percató que con dicha determinación y la consiguiente intimación de pago no se había notificado al obligado; razón por la cual al haber expedido el mandamiento de apremio de 25 de septiembre de 2015, con la que se apremió al obligado, evidentemente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que en este caso se halla vinculado al derecho a la libertad por ser la causa directa de su restricción, pues la Jueza demandada no le dio la oportunidad al obligado de efectuar el pago de la obligación; razón por la cual corresponde conceder la tutela en parte.
Con relación a la denuncia sobre los argumentos esgrimidos por el accionante que no habrían sido considerados en el Auto que resolvió las observaciones a la liquidación, cabe puntualizar que no es posible abrir competencia sobre este extremo dentro de la presente acción de libertad en razón a que al tratarse de un aspecto relativo a la fundamentación y motivación de la resolución judicial que resuelve sobre las observaciones del obligado a la liquidación de la asistencia familiar, es un aspecto que no está dentro de los alcances de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- el art. 436 del mencionado Código, que establece que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal
- sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994
- que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio
- que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
- III.3.
- REVOCAR en parte