SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

concedió

El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2015 de 23 de octubre, cursante de fs. 186 a 193 vta. concedió en parte la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas que en el plazo de cuarenta y ocho horas dicten resolución pertinente y consideren extender credencial de quinto concejal titular para la gestión municipal en curso, a Calixto Alarcón López del partido MAS-IPSP. Asimismo, remitir antecedentes al TSE para fines disciplinarios. Los argumentos para conceder tutela fueron los siguientes: 1) La Ley del Órgano Electoral y la Ley del Régimen Electoral, norman sobre los procesos electorales y las funciones del TSE. De acuerdo al art. 39.3 de la Ley del Órgano Electoral (LOE), los tribunales electorales departamentales tienen como atribución jurisdiccional, conocer y decidir en segunda instancia las controversias sobre faltas electorales y cumplimiento de derechos políticos, en procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal. En ese entendido, el pedido planteado por el accionante de ser habilitado como quinto concejal titular, debió ser resuelta en el marco de la norma glosada; sin embargo, se constató que Isabel Cristina Vargas Muñoz en su calidad de Presidenta del TED de Tarija y suscribiente de todas las respuestas, por tanto representante legal y competente para resolver el asunto planteado, en dos ocasiones se excusó de fallar en el fondo del petitorio aludiendo incompetencia sobre la materia y vacío legal. Consiguientemente, omitió su responsabilidad; 2) La Declaración Constitucional 0001/2003 de 28 de enero, determinó: “…la Corte Nacional Electoral, no puede excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su conocimiento…”, jurisprudencia aplicable al caso en análisis, más cuando el art. 194 de la LRE, prevé la sustitución de autoridades legislativas por impedimento permanente, infiriéndose esta definición como el obstáculo legal que impide en definitiva la ejecución de un determinado acto. El MAS-IPSP al no haber previsto la inscripción de un quinto candidato a concejal titular, se ve impedido de forma permanente de hacerlo, para este caso, el legislador ha previsto la sustitución por un suplente; 3) El derecho a la soberanía y ciudadanía también ha sido vulnerado, pues la soberanía reside en el pueblo y es este quien mediante su voto, definió que sean cinco de siete posibles los concejales que representen al MAS-IPSP. Este derecho ligado a elegir y ser elegido está dispuesto por el art. 144.II de la CPE; y, 4) El recurso de apelación en materia electoral, está normado por los arts. 225, 226 y 227 de la LRE, estableciendo que el TED, remita en un plazo máximo de veinticuatro horas ante el TSE para su resolución por la Sala Plena en un plazo no mayor a setenta y dos horas, hecho omitido por Isabel Cristina Vargas Muñoz en su calidad de Presidenta del TED de Tarija, bajo el argumento que ese Tribunal no emitió resolución alguna, sino cursó simples notas de cortesía, que analizadas se advierte que contienen fundamentos jurídicos y parte dispositiva declarando la apelación “fuera de lugar”, consiguientemente omitió dar cumplimiento al procedimiento definido por la norma especial.