SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
I.2.2. Informe de
Mediante informe escrito cursante de fs. 175 a 177 vta. y en audiencia, afirmaron que la decisión sobre la denuncia objeto de la acción tutelar, se efectuaron por el conjunto de los vocales que conforman la Sala Plena, extrañándose que sólo se haya demandado a dos personas. Asimismo, en aplicación de la Ley del Régimen Electoral, los plazos para inscribir el total de los candidatos o sustituirlos por otros ante posibles renuncias o inhabilitaciones, feneció el 29 de diciembre de 2014, posterior a esa fecha las listas no pueden ser modificadas, menos con posterioridad a los resultados finales computados. Argumentaron que esa ley especial no prevé la habilitación de un suplente como titular como solicita el accionante, toda vez que fue propuesto e inscrito como suplente de la segunda titular, no teniendo competencia el TED de Tarija para cambiar la decisión del soberano. Además la ley prevé casos específicos en los que se habilita al suplente.
Sobre el recurso de apelación, cuestionaron que el referido Tribunal Electoral, no emitió resolución alguna que pueda ser impugnada por esa vía, pues la resolución tiene una estructura específica como la parte considerativa y resolutiva que debe ser firmada por el pleno, elementos con los que no cuenta las respuestas a las peticiones del accionante, que fueron solo notas de atención. Por lo anotado, piden denegar la tutela solicita.