SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Según resultados oficiales de las elecciones subnacionales, efectuadas el 29 de marzo de 2015 en Entre Ríos, provincia O’connor del departamento de Tarija, el partido político Movimiento al Socialismo- Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) logró imponerse logrando cinco curules de los siete posibles en el Concejo Municipal; sin embargo, por diversos motivos oficialmente solo inscribieron cuatro titulares y cuatro suplentes en las listas de candidatos, de los cuales su persona fue electo como segundo suplente.

Continúa indicando que, en aplicación de la Ley del Régimen Electoral en su art. 195, un concejal suplente ya electo debería asumir la titularidad vacante, razón por la cual el 11 de mayo de 2015, mediante memorial suscrito por el delegado del MAS-IPSP, solicitaron formalmente al TED de Tarija, la habilitación del segundo concejal suplente electo para asumir el cargo vacante, en consideración a que la primera suplente no estaba habilitada.

Mediante CITE: Of. PRESS 367/2015 de 26 de mayo, Isabel Cristina Vargas Muñoz hoy demandada, en su calidad de Presidenta del TED de Tarija, declaró improcedente la solicitud en virtud que no tiene atribución para habilitar a un suplente electo como si fuera titular. Ante esa respuesta, el 5 de junio de ese año, reiteró la solicitud en los mismos términos, obteniendo respuesta de la misma autoridad quince días después con nota CITE: Of. PRESS 407/2015 de 18 de junio, argumentando que no se produjo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o impedimento permanente de autoridad alguna, por tanto reiteró la improcedencia de la petición.

Prosigue indicando que en fecha 22 de junio de 2015, en aplicación de los arts. 225, 226 y 227 de la Ley de Régimen Electoral (LRE), interpuso recurso de apelación solicitando que sea remitido al Tribunal Supremo Electoral (TSE) para su resolución; sin embargo, la petición fue respondida por la autoridad ahora demandada, quien calificó la misma “fuera de lugar”, pues reiteradamente se había respondido al petitorio.