SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

III.2.

El Juez de garantías concedió en parte la tutela solicita, al evidenciar que la demandada Isabel Cristina Vargas Muñoz en calidad de Presidenta del TED de Tarija, por tanto representante legal de esa institución, tenía plena competencia para absolver las solicitudes planteadas por el accionante, o en su caso, elevar al Tribunal de alzada la apelación planteada, extremos regulados con total claridad en las normas especiales aplicables al caso. En consecuencia, se advierte como vulnerado el derecho a la defensa para efectivizar el debido proceso, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser garantizado al impetrante o procesado, no solo en los procesos penales sino también administrativos por todos aquellos que los conozcan.

Siguiendo los lineamientos del Juez de garantías, le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar si la vulneración de derechos es evidente. Cabe precisar entonces, que el art. 205.I de la CPE, establece que el Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por el Tribunal Supremo Electoral, Tribunales Electorales Departamentales, Juzgados Electorales, Jurados de las Mesas de sufragio y los Notarios Electorales. En su parágrafo II, el citado artículo de la Norma Suprema, remite a una ley de nivel central del Estado, el determinar la jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral. Sobre la base de ese mandato, el art. 6 de la LOE, precisa que las competencias electorales son indelegables e intransferibles, y se ejercen por las autoridades electorales correspondientes de conformidad con las atribuciones establecidas en esta Ley, precisando en su numeral 11: “Resolución de controversias electorales y de organizaciones políticas;”. Al respecto, el Tribunal Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “…la Corte Nacional Electoral, no puede excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su conocimiento…” (DC 0001/2003 de 28 de enero), de donde se establece un primer presupuesto, el TED de Tarija, tenía plena competencia para conocer y resolver de forma clara y precisa absolviendo positiva o negativamente la solicitud de la problemática planteada por el accionante, más, si tomamos en cuenta las Resoluciones 005/2003 de 3 de febrero y 010/2011 de 26 de mayo glosados en el apartado II.2 de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en las que el Órgano Electoral Plurinacional se pronunció sobre temáticas similares, planteadas en el caso en análisis.

Ahora bien, el art. 38 de la LOE, determina: “Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones jurisdiccionales: (…) 3. Conocer y decidir, en segunda instancia, las controversias sobre faltas electorales y cumplimiento de derechos políticos, en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal, a través de los recursos presentados contra las sentencias de los Jueces Electorales”. Asimismo, de acuerdo al art. 298.II.1 de la CPE, son competencias exclusivas del nivel central del Estado, el régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales y consultas nacionales, consiguientemente se ha sancionado la Ley del Régimen Electoral que desarrolla el procedimiento aplicable a los recursos de apelación contra resoluciones pronunciadas por los Tribunales Electorales Departamentales, disponiendo en su art. 226: “Las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales, podrán ser recurridas en apelación, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de su notificación, o de haberse hecho pública la resolución. El recurso se hará ante el Tribunal Electoral Departamental que lo emitió, adjuntando toda la prueba de la que se intente valerse”, concordante con el art. 227 del mismo cuerpo legal, que legitima a la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, el conocimiento y resolución de la apelación en un plazo de setenta y dos horas, una vez remitida por el TED de Tarija, cuya decisión no admite recurso ulterior.

Hecha esta precisión, se infiere que la demandada Isabel Cristina Vargas Muñoz en su calidad de Presidenta del TED de Tarija, mediante CITE: Of. PRESS 367/2015 de 26 de mayo y CITE: Of. PRESS 407/2015 de 18 de junio, absolvió las dos solicitudes planteadas por el impetrante de tutela de forma negativa, declarando la improcedencia de ambas, argumentando para ello un vacío legal y la falta de competencia del TED de Tarija, ante cuya respuesta el accionante impetró recurso de apelación el 22 de junio de 2015, siendo respondido por CITE: Of. PRESS 437/2015 de 6 de julio, suscrita por la Presidenta del TED de Tarija, declarando “fuera de lugar” la representación planteada, consiguientemente, sobre la base de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte que la autoridad demandada omitió dar cumplimiento al mandato del art. 227 de la LRE, omisión que vulnera el derecho a la defensa y la doble instancia aplicable también a procesos administrativos, negándole al accionante el derecho a la defensa para que una instancia superior, evalúe, revise, corrija y reponga los derechos presuntamente vulnerados por el juez a quo.

Se concluye entonces, que es el Órgano Electoral Plurinacional en las instancias legitimadas por normativa especial, citadas ampliamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el encargado del régimen electoral en todas sus fases, desde la inscripción de candidaturas, el recuento de votos, la proclamación de los resultados oficiales y la acreditación de las autoridades electas, como la resolución de controversias planteadas en materia electoral puestas a su conocimiento con posterioridad a los actos eleccionarios propiamente dichos; asimismo, en aplicación del art. 194 y ss. de la LRE, es competente para la sustitución de autoridades legislativas electas; consiguientemente, el Órgano Electoral Plurinacional tiene plena capacidad para resolver sobre la base de sus propios mecanismos e instrumentos legales el problema planteado y definir sobre la acefalía de la quinta concejalía titular reclamada.