SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0146/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
1)
Erendira Estefani Bolívar Salazar, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones, mediante informe escrito corriente de fs. 25 a 26, expresó que: 1) Su persona se constituyó a la avenida Paurito frente al Módulo Policial del Plan 3000, zona el Mechero, oficina 5, misma que es asignada el 22 de julio de 2015, ordenada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, donde logró evidenciar que, que habían tres inmuebles en los cuales existen oficinas con la numeración 5, al no especificar en la carilla de notificación las características del domicilio procesal, su persona se acercó y logró evidenciar que dichas oficinas se encontraban cerradas y en ninguna de ellas pudieron darle referencia; es así como, se devolvió al Tribunal de origen el 24 del mismo mes y año, adjuntando fotografías de los lugares a los que su persona se dirigió; y, 2) Su persona no indujo en error al Tribunal; toda vez que, no se logró notificar en el domicilio real porque la dirección señalada y ordenada era en el domicilio procesal; es así que, su persona solo cumplió órdenes que le señala el art. 112 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando cumplimiento a lo ordenado por los jueces y tribunales; por lo que, su accionar no violentó ni vulneró los derechos y garantías constitucionales consignados en los arts. 110, 113, 115 y 116 de la CPE, y 8, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, ni a los derechos constitucionales previstos en los arts. 115, 116 y 117.III, 178, 179, 180 y 410 de la CPE.
En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la imparcialidad de los jueces a la presunción de inocencia; debido a que: 1) María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, no valoró los elementos de la investigación y en base a suposiciones realizó una imputación por lesiones gravísimas; 2) Marina Flores Villena, Fiscal de Materia, cambió de manera provisional la imputación del delito de lesiones gravísimas a lesiones graves y no le dio tiempo a defenderse con relación al nuevo delito imputado, al no habérsele tomado nueva declaración para que se compute nuevamente el plazo de la etapa preparatoria; 3) Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, emitió el Auto de apertura de juicio oral sin señalar cuál es el delito por el cual se lo está enjuiciando; y, 4) Erendira Estefani Bolívar Salazar, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones, emitió un informe contradictorio y falso respecto a su domicilio; aspecto que, le privó de realizar el ofrecimiento de pruebas de descargo dentro del juicio oral.
Ahora bien, una vez identificada la problemática planteada, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los presupuestos de procedencia de la acción de libertad se encuentran implícitos en el art. 125 de la CPE, en base al cual, para que el derecho al debido proceso sea tutelado mediante la presente acción, deben ser la causa directa de la amenaza o restricción del derecho a la libertad física; en este sentido, el entonces Tribunal Constitucional, determinó que la tutela al debido proceso, solamente es factible cuando de manera directa, uno -o ambos- de los presupuestos de procedencia referido a que el acto lesivo o acto ilegal denunciado debe estar vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; lo cual, no ocurre en el presente caso, en el que, se evidencia que el accionante, en audiencia realizó un reconocimiento expreso de que los actos denunciados mediante la presente audiencia “hacen al debido proceso” sin tomar en cuenta que el mismo no estaba vinculado con la lesión a su derecho a la liberad, ya que se evidencia que en la demanda de acción de libertad manifestó que, “…ya que en la audiencia de medidas cautelares mi persona salió en libertad de forma irrestricta sin medida cautelar alguna ante la inexistencia de indicios que hagan presumir mi participación en el hecho que se investigó por parte del Ministerio Público” (sic).
En el caso en estudio, los actos lesivos denunciados por el accionante se resumen en lesiones al debido proceso; sin embargo, los mismos no están vinculados directamente a la restricción o supresión de su derecho a la libertad; en razón a que se encuentra en pleno ejercicio del mismo; por lo que, corresponde a este Tribunal denegar la tutela impetrada.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- CONFIRMAR en todo