SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0146/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0146/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 26/15 de 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 35 a 38 vta., por la que “denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos los supuestos actos vulneratorios cometidos por las Fiscales de Materia se dieron dentro de los actos investigativos de un proceso penal, en el que el hoy accionante tiene la calidad de imputado, estableciéndose que en ese proceso ya se dieron varias actuaciones procesales; es decir, que ya existe una causa penal abierta, donde se evidencia la calidad de sujeto procesal de Reymar Douglas Peñarrieta Chávez; en consecuencia, se evidencia que existe una autoridad competente para conocer los reclamos por las vulneraciones a derechos constitucionales, cual es el juez que tiene el control jurisdiccional de la causa; es decir, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, autoridad encargada de resguardar y controlar que no se vulneren los derechos y garantías constitucionales del imputado; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, lo que corresponde procesalmente por parte del impetrante, es que, todos estos reclamos referentes a la persecución ilegal en contra de su persona, previamente acuda ante la autoridad jurisdiccional, haciendo conocer éstas supuestas vulneraciones cometidas por las Fiscales de Materia; y si una vez expuesto el reclamo ante dicha autoridad la parte ahora accionante se siente agraviada con la respuesta del Juez de la causa, lo que corresponde es realizar la apelación incidental, de acuerdo al art. 403 del CPP, para que el tribunal de alzada enmiende, rectifique, revoque las supuestas vulneraciones y en un caso extraordinario recién después de agotar todas esas vías se puede activar la presente acción; aspecto que en este caso no ha sucedido y de manera equivocada fue activada la vía constitucional; iii) Ante la negativa de la autoridad jurisdiccional respecto a sus reclamos de vulneraciones a garantías constitucionales no usó el recurso de apelación incidental; en consecuencia, dio por bien hechos los actos realizados por esta autoridad; quiere decir que, la parte no se sintió agraviada con el fallo que dictó la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal; en consecuencia, la Resolución que dictó en audiencia de medidas cautelares estaba conforme a derecho, si el imputado o la defensa se sintió agraviada con un fallo no debió tomar una actitud pasiva respecto a la Resolución que supuestamente le causen vulneración; la negligencia de los defensores técnicos o de los abogados no puede ser suplida por accionantes constitucionales para querer reparar supuestas lesiones; iv) Con Relación al Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal y presidente del mismo, el accionante observa como acto lesivo, el Auto de apertura de juicio oral que se hubiera dictado para la realización del juicio oral sin observar que no especifica cuál es el delito por el cual se le está iniciando la acción penal, en razón de que habrían dos tipos penales irreconciliables; sin embargo, dicha Resolución, no dispuso si la persona ingresa o no en una detención preventiva o definitiva; por consiguiente, no influyó en los más mínimo respecto a la libertad del accionante; si consideraba que, dicho fallo le causaba agravio y era contrario al debido proceso y a derecho, debió presentar incidente de actividad procesal defectuosa en la audiencia de juicio oral de acuerdo al art. 345 del CPP, y a la jurisprudencia constitucional; y, v) Ante la existencia de otros mecanismos llamados por ley a los cuales se debe acudir previo a interponer la presente acción y dado que, la libertad de Reymar Douglas Peñarrieta Chávez no tiene ningún riesgo de ser restringida; no se halla responsabilidad alguna de Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal.