SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0146/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
a)
María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 20 a 21, manifestó que: a) La titularidad o el monopolio de la persecución de los delitos de acción pública, la tiene el Ministerio Público por mandato del art. 225.I de la CPE; b) De acuerdo a los principios que rigen la actividad del Ministerio Público, éste tiene la obligación de dirigir una exhaustiva investigación, con el objeto de corroborar si el comportamiento investigado puede subsumirse en el abstracto del tipo penal y así conseguir el fundamento para la acusación, o de otra forma se tenga un efecto exonerante de los cargos imputados; puesto que, la sociedad, a la cual representa, le interesa tanto que el castigo le sea imputado al culpable como que el inocente sea absuelto; c) La recolección de elementos de convicción se llevan a cabo durante la etapa preparatoria y carecen inicialmente de todo valor probatorio; su función dentro del proceso penal, es posibilitar la formulación de hipótesis acusatorias e individualizar fuentes de prueba, destinadas a ser objeto de una evaluación provisional de su utilidad, para en función a éste, en su caso, ser propuestas y llevadas a juicio de la manera más genuina y objetiva para ser sometidas a una valoración dialéctica; d) El Ministerio Público dirige la investigación con exhaustividad, llevando a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias y conducentes a la averiguación histórica de los hechos; e) Su persona dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 297, 298, 300 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que el delito de lesiones graves y gravísimas, es un delito de acción pública, el Ministerio Público tiene la obligación de dar cumplimiento al art. 21 del CPP; f) El Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 301 y 302 del CPP, prueba de ello es que se tiene una imputación formal y provisional, porque existen suficientes indicios de participación del imputado; y, g) Su autoridad desconoce a la fecha el estado del proceso contra Reymar Douglas Peñarrieta Chávez, debido a que, el cuaderno de investigación fue reasignado la Fiscal de Materia, Marina Flores Villena, esto se corrobora por el memorial presentado por el accionante, el cual claramente manifiesta que la imputación fue modificada el 23 de agosto de 2010, por dicha autoridad; es decir, que desde esa fecha no tiene conocimiento de actuaciones procesales dentro del caso mencionado, resultando contradictoria la demanda de acción de libertad, desconociendo las vulneraciones mencionadas; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la imparcialidad de los jueces y al principio de presunción de inocencia; por cuanto, a) María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, no valoró los elementos de la investigación y en base a suposiciones realizó una imputación por lesiones gravísimas; b) Marina Flores Villena, Fiscal de Materia, cambió de manera provisional la imputación del delito de lesiones gravísimas a lesiones graves y no le dio tiempo a defenderse con relación al nuevo delito imputado, al no habérsele tomado nueva declaración para que se compute nuevamente el plazo de la etapa preparatoria; c) Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, emitió el Auto de apertura de juicio oral sin señalar cuál es el delito por el cual se lo está enjuiciando; y, d) Erendira Estefani Bolívar Salazar, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones, emitió un informe contradictorio y falso respecto a su domicilio; aspecto que, le privó de realizar el ofrecimiento de pruebas de descargo dentro del juicio oral.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- CONFIRMAR en todo