SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0151/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0151/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

III.4.

En el caso presente, el accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, la autoridad demandada, libró un mandamiento de aprehensión con el fin de que vaya a declarar, sin tomar en cuenta que ya prestó declaración informativa en anterior oportunidad en la que, inclusive señaló su nuevo domicilio procesal; sin embargo, no recibió ninguna notificación.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, Félix Oscar Ríos Torrez, el 3 de junio de 2015, presentó ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de El Alto, memorial solicitando control jurisdiccional debido a que el Fiscal de Materia encargado de su caso no dictaba requerimiento conclusivo de las investigaciones; asimismo, el 15 de julio del mismo año, solicitó declare la extinción de la acción penal instaurada en su contra.

De la revisión minuciosa de los antecedentes precedentemente descritos, se advierte que, si bien el representado del accionante presentó dos memoriales ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien ejercía control jurisdiccional de la investigación de su caso; reclamando varias irregularidades, no existe evidencia que lo haya hecho denunciando que Yecid Enríquez Mercado, Fiscal de Materia habría dictado orden de aprehensión para que preste su declaración informativa, sin tomar en cuenta que ya lo hizo en anterior oportunidad; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el presente fallo, el Juez cautelar, es el encargado del control de la investigación; autoridad a la que debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o la Policía Boliviana; ya que, conforme al art. 279 del CPP, estás instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional; es así que, el art. 54.I del citado Código, otorga al Juez de Instrucción la competencia de ejercer el “control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”.

Con dichos antecedentes es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en él se esboza la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación de restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, como ocurre en el presente caso; la accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, debió denunciar ante el Juez cautelar, en la vía incidental, la existencia de defectos absolutos, que consideraba vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.

Es así que, del análisis del caso y de la fundamentación jurídica del fallo, se colige que este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; por cuanto, el accionante tiene los mecanismos intraprocesales a los cuales debe acudir para reclamar los actos que considera vulneratorios a sus derechos a la libertad.