SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
denegó
El Juez Segundo de Partido de Sentencia Penal de Punata del Departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 24 vta. a 25, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) El accionante y su representante no se hicieron presentes en audiencia, no obstante de su legal notificación; asimismo, a más de lo sucinto del acta por el que interpuso la acción de libertad, donde no menciona con claridad contra que autoridad se dirige la acción, ni señala los derechos y garantías que se habrían vulnerados; b) Invocó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalando que: “Primer presupuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciada ante el juez cautelar de turno…” (sic); y, c) En base a lo señalado el Juez de garantías, está impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo al accionante acudir al juez de instrucción en lo penal de esa provincia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe del Funcionario Policial demando
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos
- Prevenir los delitos, faltas, contravenciones
- el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
- se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.
- En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación'
- restituyendo el procedimiento aplicable al arresto policial, el cual se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; por lo que, la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y de conservar el orden público, en cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral, de conformidad a la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las leyes del Estado Plurinacional.
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR