SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.4. Análisis del caso
De antecedentes que informan el proceso, el hecho se generó en circunstancias en las que Antonio Berduguez Durán, sentó denuncia ante la FELCV contra el accionante por una supuesta agresión física, suceso ocurrido en la Comunidad de Chilcar Grande de la localidad de Punata del departamento de Cochabamba; constituidos ambos en dicha dependencia, el Policía -ahora demandado- dispuso el arresto del accionante por el lapso de aproximadamente dos horas, esto en razón a que el denunciante tenía que presentar a sus testigos, al no concretizarse tal hecho y ante su ausencia, el nombrado servidor público dispuso la libertad del accionante. Asimismo, cabe hacer notar que tanto el accionante como su representante, a pesar de su legal notificación con la acción, no se presentaron a la audiencia, aspecto que limita tener elementos de convicción sobre el caso.
Cabe señalar que, en situación en que la privación de libertad no esté vinculada con la comisión de un hecho delictivo, la jurisprudencia constitucional señaló que: “…si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”, por lo que es válido prescindir del principio excepcional de subsidiariedad en la acción de libertad.
En ese contexto, se advierte la existencia de una denuncia contra el accionante por una supuesta agresión física; empero, ese suceso no fue esclarecido debido a la ausencia del denunciante; de donde se deduce que no se constituye en un delito, de tal manera la actitud asumida por el Policía -ahora demandado- al disponer el arresto, fue con la intención de confirmar la denuncia y garantizar la presencia del denunciado, asumiendo su rol de conservar y garantizar el orden público; al respecto el art. 251 de la CPE, establece que: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público…”, a su vez el art. 6 de la LOPN, señala que dicha entidad Policial, tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; por lo que el arresto policial, fue dispuesto en el marco de las facultades otorgadas por ley a la Policía Boliviana, entidad encargada de conservar el orden público y evitar su alteración; la jurisprudencia constitucional sobre el tema señaló que: “…el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes”; asimismo, en cuanto al plazo para el arresto, ha establecido que no debe sobrepasar las ocho horas, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Consiguientemente, no se advierte que la autoridad demandada haya vulnerado el derecho a la libertad del accionante, quien además a pesar de su legal notificación no asistió a la audiencia de acción de libertad, lo que se constituye una dejadez y falta de respeto con la autoridad constitucional, por cuanto no observó que al activar la acción de defensa, compromete al juzgador y a su equipo, en atender una denuncia sobre la privación de libertad, mecanismo constitucional que es utilizado por las ciudadanas y ciudadanos, por lo que merece la seriedad del caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe del Funcionario Policial demando
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos
- Prevenir los delitos, faltas, contravenciones
- el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
- se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.
- En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación'
- restituyendo el procedimiento aplicable al arresto policial, el cual se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; por lo que, la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y de conservar el orden público, en cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral, de conformidad a la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las leyes del Estado Plurinacional.
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR