SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 411 a 414, refirieron que: 1) El art. 1567 del CC, no puede aplicarse en el caso concreto y menos ser el justificativo para de manera ilógica se pretenda anular todo lo obrado, con el argumento que los contratos de compra venta se realizaron en vigencia del antiguo Código Civil, situación absurda porque no se debatió sobre la validez de los títulos de propiedad de las partes, los antecedentes fácticos del proceso se refieren a situaciones totalmente distintas a las pretendidas, razón por la que se desestimó su aplicación; 2) En lo que respecta a la falta de motivación y congruencia en el Auto Supremo 111/2015, no resulta evidente debido a que de manera clara y concreta se estableció que no era correcta la aplicación del art. 1567 del CC, porque la litis se suscribía a determinar la procedencia o no de un muro medianero, además que no es necesario una amplia fundamentación sino una clara y concreta que resuelva lo debatido; y, 3) Daniel Olivera Guardia y Carmen Rosa Aldunate de Olivera pretenden la nulidad de obrados en base a una disposición que no es aplicable al caso de autos.
Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas Vocales demandados, por informe escrito cursante de fs. 417 y vta., expresaron que los argumentos expuestos y el petitorio de nulidad de obrados constituye en acto dilatorio y que su actuación se sujetó a los principios de congruencia y de pertenencia establecidos en los arts. 227 y 236 del CPC.1976.
La extinta Corte Suprema de Justicia por “AS 089” advirtió que “no corresponde anular todo un proceso por una supuesta infracción a la ley sustantiva (art. 1567 C.C.) como señalan los recurrentes; debiendo en todo caso tenerse en cuenta al momento de resolver un determinado asunto el principio de iuria novit curia conforme el mismo son las partes las que brindan los hechos, correspondiendo al Juez aplicar el derecho al caso concreto...” (sic); en atención a lo expuesto consideran que como Tribunal ad quem no incurrieron en vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes y tampoco existen hechos de relevancia constitucional que puedan ser tutelados mediante esta acción de defensa, además que no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar y valorar la prueba como tampoco la interpretación de la legalidad por ser atribuciones de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que, corresponde que se deniegue la tutela solicitada.
Gloria Ligia Roció Villaroel Rocha, Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 415 a 416, señaló que el 30 de agosto de 2013, pronunció la sentencia declarando improbadas tanto la demanda de mejor derecho propietario y accesión, cuanto la acción reconvencional de reivindicación y entrega de fracción de muro, acción negatoria y pago de daños y perjuicios y probada en parte la validez de documentos de derecho propietario deducido por los demandados; en fecha 9 de septiembre de 2013, dictó Auto complementario declarando de forma expresa la medianería del muro en conflicto y finalmente el 19 de septiembre de ese mismo año, pronunció Auto de explicación por el cual aclaró de forma expresa la razón por la cual no resultó aplicable en la causa el art. 1567 del CC y porque no se la tramitó conforme a las normas del Código Civil abrogado, la sentencia está basada en apego a las normas procesales y sustantivas y en respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes, en cuanto a la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la aplicación objetiva de la norma propiamente del art. 1567 del CC, mediante el Auto de explicación se fundamentó ampliamente, en sentido que, siendo los hechos demandados el avance y deterioro del muro y su propiedad no puede tutelarse con normas abrogadas bajo sanción de incurrir en aplicación retroactiva de la ley, que no rige en materia civil, en cuanto la vulneración del debido proceso y la supuesta falta de fundamentación y motivación, la sentencia y los autos complementario y de explicación contienen debida fundamentación legal, suficiente motivación y total congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'"
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional,
- Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano"
- en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…'"
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’”
- se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR