SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 411 a 414, refirieron que: 1) El art. 1567 del CC, no puede aplicarse en el caso concreto y menos ser el justificativo para de manera ilógica se pretenda anular todo lo obrado, con el argumento que los contratos de compra venta se realizaron en vigencia del antiguo Código Civil, situación absurda porque no se debatió sobre la validez de los títulos de propiedad de las partes, los antecedentes fácticos del proceso se refieren a situaciones totalmente distintas a las pretendidas, razón por la que se desestimó su aplicación; 2) En lo que respecta a la falta de motivación y congruencia en el Auto Supremo 111/2015, no resulta evidente debido a que de manera clara y concreta se estableció que no era correcta la aplicación del        art. 1567 del CC, porque la litis se suscribía a determinar la procedencia o no de un muro medianero, además que no es necesario una amplia fundamentación sino una clara y concreta que resuelva lo debatido; y, 3) Daniel Olivera Guardia y Carmen Rosa Aldunate de Olivera pretenden la nulidad de obrados en base a una disposición que no es aplicable al caso de autos.

Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas Vocales demandados, por informe escrito cursante de fs. 417 y vta., expresaron que los argumentos expuestos y el petitorio de nulidad de obrados constituye en acto dilatorio y que su actuación se sujetó a los principios de congruencia y de pertenencia establecidos en los arts. 227 y 236 del CPC.1976.

La extinta Corte Suprema de Justicia por “AS 089” advirtió que “no corresponde anular todo un proceso por una supuesta infracción a la ley sustantiva (art. 1567 C.C.) como señalan los recurrentes; debiendo en todo caso tenerse en cuenta al momento de resolver un determinado asunto el principio de iuria novit curia conforme el mismo son las partes las que brindan los hechos, correspondiendo al Juez aplicar el derecho al caso concreto...” (sic); en atención a lo expuesto consideran que como Tribunal ad quem no incurrieron en vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes y tampoco existen hechos de relevancia constitucional que puedan ser tutelados mediante esta acción de defensa, además que no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar y valorar la prueba como tampoco la interpretación de la legalidad por ser atribuciones de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que, corresponde que se deniegue la tutela solicitada.

Gloria Ligia Roció Villaroel Rocha, Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 415 a 416, señaló que el 30 de agosto de 2013, pronunció la sentencia declarando improbadas tanto la demanda de mejor derecho propietario y accesión, cuanto la acción reconvencional de reivindicación y entrega de fracción de muro, acción negatoria y pago de daños y perjuicios y probada en parte la validez de documentos de derecho propietario deducido por los demandados; en fecha 9 de septiembre de 2013, dictó Auto complementario declarando de forma expresa la medianería del muro en conflicto y finalmente el 19 de septiembre de ese mismo año, pronunció Auto de explicación por el cual aclaró de forma expresa la razón por la cual no resultó aplicable en la causa el art. 1567 del CC y porque no se la tramitó conforme a las normas del Código Civil abrogado, la sentencia está basada en apego a las normas procesales y sustantivas y en respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes, en cuanto a la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la aplicación objetiva de la norma propiamente del art. 1567 del CC, mediante el Auto de explicación se fundamentó ampliamente, en sentido que, siendo los hechos demandados el avance y deterioro del muro y su propiedad no puede tutelarse con normas abrogadas bajo sanción de incurrir en aplicación retroactiva de la ley, que no rige en materia civil, en cuanto la vulneración del debido proceso y la supuesta falta de fundamentación y motivación, la sentencia y los autos complementario y de explicación contienen debida fundamentación legal, suficiente motivación y total congruencia.